Recurso de anulación a un TEA

Recurso de anulación a un TEA

Tribunal Supremo y recurso de anulación

El pie de recurso de una resolución (que no sentencia) de un tribunal económico-administrativo (TEA) suele ser la vía judicial, pero legalmente cabe un recurso especial ante el propio tribunal que es el recurso de anulación.

Previsto en el artículo 241 bis de la Ley 58/2003, General Tributaria, el recurso de anulación se puede interponer en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna.

No es fácil que prospere, porque las razones por las cuales cabe un recurso de anulación son exclusivamente tres, a saber:

a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

Pero si acaece alguna de estas circunstancias, es muy importante interponer este recurso de anulación, ya que la cuestión puede resolverse en la vía económico-administrativa y evitamos al cliente la vía judicial, que ya exige intervención preceptiva de abogado y procurador.

Este recurso tiene además la ventaja de que se resuelve en un plazo muy corto: apenas un mes.

Sobre una cuestión muy específica de este recurso escribí hace cuatro años una entrada en este blog titulada Tribunal Supremo y recurso de anulación que versaba sobre lo que se ha llamado la doctrina del pleno conocimiento.

Pero hoy me voy a centrar en otra cuestión: en la razón para interponer el recurso de anulación que contiene el apartado b) del artículo 241 bis de la LGT; ya que muy recientemente he obtenido resolución estimatoria de un recurso de anulación. Por si mi caso puede ayudar, aquí narraré mi experiencia en defensa de mis clientes, ya que como siempre digo, el Derecho lo hacemos entre todos, y como abogada siento la Justicia como una misión social.

La ley prevé que se puede interponer este recurso cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa.

Imaginemos el caso de una resolución de un tribunal económico-administrativo que desestima una reclamación y que aduce que no se han presentado alegaciones, cuando sí que se presentaron. Recuérdese que en las reclamaciones económico-administrativas que se rigen por el procedimiento ordinario, las alegaciones no se formulan con ocasión de la interposición de la reclamación, sino en un momento posterior, tras haberse puesto de manifiesto el expediente en la sede del tribunal.

Interpondríamos este recurso de anulación cuanto antes, diciendo y demostrando que sí que se presentaron las alegaciones. Ya sé que legalmente tenemos derecho a no aportar la documentación que obra en poder de la Administración actuante, pero si facilitamos al tribunal el justificante de haber formulado las alegaciones, facilitaremos la resolución del tribunal.

Ahora supongamos que hemos interpuesto reclamación y que hemos hecho alegaciones tras la puesta de manifiesto. Pero que, posteriormente, acudimos a un abogado especializado en procedimientos tributarios que nos dice que podría haberse hecho alguna alegación más o mejor que las que ya se vertieron al principio. Estas alegaciones complementarias también deben tenerse en cuenta por el tribunal.

Pues bien. Si estas alegaciones complementarias el tribunal no las ha tenido en cuenta, y ello se deduce, bien del tenor literal de la resolución (que afirma expresamente que “el reclamante sólo ha aducido las siguientes cuestiones…” y entre ellas no están las vertidas con ocasión de las alegaciones complementarias), bien de su contenido (al responder a las alegaciones ni siquiera menciona las que hemos hecho en ese segundo escrito), cabe interponer recurso de anulación. Yo lo interpuse en nombre de mi cliente el 24 de febrero de 2026.

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) tuvo a bien estimar mi recurso en sesión del día 17 de marzo de 2026, y en consecuencia anuló la resolución que había dictado en el recurso de alzada. Literalmente la resolución (00-09335-2022-50) dice:

“El recurrente aduce que no se han tenido en cuenta las alegaciones complementarias formuladas al recurso de alzada en fechas 26 de mayo de 2025 y 25 de julio de 2023.

En efecto, en la citada resolución del recurso de alzada no se ha procedido a contestar las citadas alegaciones. En base a lo cual, ha de anularse la resolución de este Tribunal Central de 17 de febrero de 2026, relativa al recurso de alzada nº 9335/2022”.

Ojo, porque esto no significa que se haya estimado el recurso de alzada que se hubiera interpuesto (es decir, no significa que se haya estimado el fondo del asunto), sino que sólo significa que se ha estimado el recurso de anulación.

Una vez estimado el recurso de anulación y por tanto anulada la resolución que había sido dictada por el TEAC en el recurso de alzada, lo que procede ya es que el tribunal vuelva a dictar la resolución, ahora teniendo en consideración las alegaciones que, en la resolución anulada, no tuvo en cuenta.

Puedo decir que todo ha merecido la pena, ya que con fecha 16 de junio de 2026 se estimó también el recurso de alzada, apreciando que las alegaciones complementarias que se hicieron, y que iban en la línea de defender la naturaleza sancionadora de la responsabilidad tributaria prevista en el artículo 43.1.a) LGT y que señalaban que la Administración no había probado la concurrencia del elemento subjetivo de la persona a la que habían declarado responsable subsidiario.

Ahora en septiembre se ha dictado el acuerdo de ejecución de la resolución estimatoria por parte de la Agencia Tributaria. ¿Qué es esto?

La Ley dice que las resoluciones que dicten nuestros tribunales han de ejecutarse en sus estrictos términos. De manera que, si se ha anulado por el TEAC el acuerdo de derivación de responsabilidad, la AEAT debe anularlo y dar de baja la liquidación, reconociendo el derecho a la devolución de los ingresos indebidos y el derecho a la devolución de los intereses de demora correspondientes hasta la fecha de ordenación del pago.

Estos intereses de demora que, como es sabido, pagamos entre todos, y pueden ascender a cifras muy elevadas, atendido los tiempos que tardan los tribunales en resolver las reclamaciones y recursos.

Estos intereses de demora que, como también es sabido, por el momento tributan en el IRPF en la base imponible general, debido a la interpretación que dio a esta cuestión la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023 (ponente Exmo. Sr. D. Isaac Merino Jara).

Interpretación que rompía con la jurisprudencia sentada en Sentencia del mismo tribunal, sala y sección, de 3 de diciembre de 2020 (voto particular del magistrado Merino Jara).

Intereses que, sin embargo, cabe la esperanza de que vuelvan a no tributar (Auto de admisión de recurso de casación de 11 de febrero de 2026, ponente Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo). En este Auto se definen las dos cuestiones de interés casacional que van a ser analizadas, y no pueden ser más interesantes:

«1.1. Aclarar si los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, pese a su naturaleza indemnizatoria, se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que procederá integrar en la base imponible del ahorro o, por el contrario, debe ser otro su tratamiento fiscal, atendiendo a que, por su carácter indemnizatorio, persiguen compensar o reparar el perjuicio causado como consecuencia del pago de una cantidad que nunca tuvo que ser desembolsada por el contribuyente.

1.2. Determinar los efectos en el tiempo de los cambios de criterio jurisprudencial; y, el particular si el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023 debe aplicarse a todas las situaciones anteriores a su publicación, o solo a aquellas que se produzcan con posterioridad a la misma».

Esperemos que, para el año que viene, cuando en junio de 2027 toque hacer la declaración de la renta de 2026, ya tengamos sentencia del Tribunal Supremo y podamos celebrar, no sólo que mis clientes recuperaron su dinero con intereses de demora, sino que, además, verdaderamente se les compensó el perjuicio causado con la exigencia de un dinero que jamás tenían que haber satisfecho y que, en su momento, les llevó a la ruina. Queridos lectores, ya les contaré cuando llegue el caso.

Antes de despedirme, les recuerdo que mis aportaciones a este blog no constituyen asesoramiento legal ni tributario; que soy abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, pero que este blog tiene carácter puramente divulgativo y se debe únicamente a mi amor por la Justicia.

Por eso ruego a quien desee conocer mi parecer sobre algún procedimiento o recurso tributario, que me haga la consulta propiamente, por escrito, y que realice un encargo profesional a tal efecto; para lo que puede encontrarme en la dirección de correo electrónico info@nuriapuebla.com.

Recurso de anulación a un TEA

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2 comentarios en “Recurso de anulación a un TEA”

  1. Quiero expresar mi más profundo agradecimiento y reconocimiento a Nuria por su extraordinaria defensa jurídica. Gracias a su solvencia técnica y rigor estratégico, hemos obtenido un resultado totalmente positivo frente a una derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria (art. 43.1.a LGT). En un ámbito tan complejo como el derecho fiscal, contar con una abogada de su nivel marca la diferencia. Una profesional absolutamente brillante y recomendable

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