El Tribunal Supremo confirma que la naturaleza de la responsabilidad tributaria del art. 43.1.a) LGT es sancionadora
Hay sentencias para celebrar por los abogados especializados en procedimientos y recursos tributarios y una de ellas es la de la sección de tributario de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2023, en la que confirma que la responsabilidad tributaria prevista en el artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria 58/2003 (LGT) es una sanción.
El titular de este post podría bien ser «El Tribunal Supremo confirma que la naturaleza de la responsabilidad tributaria del art. 43.1.a) LGT es sancionadora», porque sí, se avala por el más alto tribunal jurisdiccional de nuestro país que la responsabilidad del 43.1.a) de la Ley General Tributaria, es decir, la de los administradores de sociedades que cometieron infracción tributaria, tiene carácter sancionador.
Hace apenas un mes os contaba en este blog que, invitada por el Colegio Oficinal de Economistas de Las Palmas de Gran Canaria, había dado una ponencia sobre derivación de responsabilidad tributaria y había hablado en concreto de responsabilidad de los administradores societarios.
Más que una conferencia fue un diálogo sincero con David Monteseirín Herrera, subdirector general de coordinación y gestión del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), del que todos (ponentes y asistentes) extrajimos ideas importantes a tener en cuenta en los procedimientos y recursos tributarios de derivación de responsabilidad.
Una de las cuestiones que debatimos David Monteseirín Herrera y yo fue la naturaleza del artículo 43.1.a) de la LGT. Mientras que yo sostuve su naturaleza claramente sancionadora, el subdirector general de recaudación, mucho más prudente que yo, prefirió no pronunciarse con rotundidad hasta que el Tribunal Supremo no resolviera la cuestión que se le había planteado con interés casacional para la formación de la jurisprudencia.
El Auto de admisión de recurso de casación que acogía esta concreta pregunta es el Auto de 29 de junio de 2022, de la sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en el recurso de casación 8791/2021.
Me remito a todo lo que expuse en aquella entrada a fin de no reiterar lo que ya dije, que básicamente se resume en dos cosas: una, la atribución de esta naturaleza sancionadora tiene causa en la razón de ser de la responsabilidad tributaria concreta prevista en el artículo 43.1.a) LGT (la participación en un ilícito tributario junto con el deudor principal) y dos, las consecuencias jurídicas que ello conlleva (si esta responsabilidad tributaria naturaleza sancionadora, le son de aplicación las reglas, exigencias, garantías y principios del derecho sancionador).
El Tribunal Supremo ha confirmado que la responsabilidad tributaria regulada en el artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003 tiene naturaleza sancionadora. Lo ha hecho en la resolución que os anunciaba al inicio del post, Sentencia de 5 de junio de 2023, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en respuesta al recurso de casación 4293/2021. Que, como podéis comprobar, no es la que da respuesta al Auto de admisión antes citado.
Pero digo que lo ha confirmado en esta sentencia (que tiene una trascendencia no solo jurídica, sino económica muy grande), puesto que lo que se planteaba el Tribunal era lo siguiente:
“Determinar si, cuando con ocasión de la impugnación de un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado al amparo del artículo 43.1.a) LGT, se declare la disconformidad a derecho de la resolución por la que se imponía sanción a la deudora principal, puede conservarse la declaración de responsabilidad respecto de la deuda tributaria o debe anularse íntegramente la derivación de la misma, que se extendía adeuda y a sanción, por haber decaído su presupuesto habilitante”.
A mi juicio, la pregunta debía resolverse de forma clara en favor de considerar la nulidad de todo el alcance de la responsabilidad y no sólo de la sanción. De hecho, cuando por ejemplo el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid ha estimado reclamación económico-administrativa que, desde mi despacho de abogados en Madrid, he interpuesto en nombre de mis clientes para defender la ausencia de responsabilidad del artículo 43.1.a) LGT por ser ilegal la sanción derivada, ha anulado la totalidad del acuerdo y no sólo la sanción.
Pero se ve que no estaba clara la cuestión cuando el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, había decidido en su sentencia que, aunque anulaba la sanción, dejaba subsistente la deuda. Era lógico que el Tribunal Supremo aceptara estudiar el caso y considerara que aquí había materia para un recurso de casación que lo que pretende es, no solo dar la razón o no al recurrente (ius litigatoris) sino crear jurisprudencia a fin de construir un ordenamiento jurídico (ius constitutionis).
Pues bien. El Tribunal Supremo ha analizado el artículo 43.1.a) de la LGT y en esta sentencia de la que es ponente a la Excma. Sra. Dª. Esperanza Córdoba Castroverde, ha aclarado que
“La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, cuando con ocasión de la impugnación de un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado al amparo del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria, se declare la disconformidad a derecho de la resolución por la que se imponía una sanción a la deudora principal, debe anularse íntegramente la derivación de responsabilidad, que se extendía a deuda y sanción, por haber decaído el presupuesto habilitante de la derivación de responsabilidad tributaria”.
La sentencia es breve, clara y precisa. No se exigen grandes circunloquios para explicar lo que es claro. Y por eso es digna de elogio, porque resuelve con solvencia un problema que hacía tiempo necesitaba solución.
Además, la sentencia se hace eco de una resolución del TEAR de Madrid, que ciertamente es magnífica y he utilizado en numerosas ocasiones para defender la nulidad de acuerdos de derivación de responsabilidad subsidiaria en reclamaciones económico-administrativas ante otros tribunales homólogos al madrileño. Una resolución que ya hace más de dos años había razonado que la falta de motivación del acuerdo sancionador dirigido al deudor principal bastaba para anular por completo el acuerdo de derivación de responsabilidad dirigido al administrador.
La Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2023 que hoy celebro dice algo que no admite cuestionamiento y que es determinante de la jurisprudencia que se forma con ella:
“En efecto, el presupuesto de hecho del que surge la atribución de la responsabilidad subsidiaria a los administradores no es otro que la existencia de una infracción tributaria cometida por la sociedad en la que han participado, de forma que anulada la infracción tributaria, en este caso por falta de motivación de la culpabilidad, no existe el presupuesto que habilita la derivación de la responsabilidad a los administradores, lo que comportará la anulación de la declaración de responsabilidad en su totalidad, sin que pueda mantenerse la derivación de responsabilidad respecto de la liquidación.
Ello es consecuencia de que la Ley General Tributaria en su artículo 43.1.a), como se ha expuesto, recoge un supuesto de responsabilidad directamente vinculado a la infracción, que se basa en la comisión de infracciones tributarias por la sociedad”.
Una sentencia impecable y que da la respuesta jurídica exacta al problema que se le había planteado, y de la que puede servirse todo abogado especializado en procedimientos y recursos tributarios que impugne una responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT.
Pues el presupuesto de hecho de esta responsabilidad tributaria, como la de otros casos claramente sancionadores como es el del artículo 42.1.a) de la LGT, es la infracción cometida por la sociedad; y si esa infracción es nula, y por tanto ha dejado de existir en el mundo jurídico, el presupuesto de hecho de la responsabilidad, esto es, lo que habilita a la Administración tributaria a exigir el tributo y la sanción al responsable, decae.
Porque -y ahora lo ha confirmado el Tribunal Supremo– este es un supuesto de responsabilidad directamente vinculado a la infracción, sin la cual, la responsabilidad misma no puede subsistir.
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