Donaciones y responsabilidad tributaria
Se ha conocido recientemente una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 16 de septiembre de 2021, en la que se analiza, a efectos de la declaración de responsabilidad tributaria del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria (LGT), en los muy frecuentes casos de donaciones de padres (deudores con la Hacienda Pública) a hijos, cuándo se puede considerar acreditada la ocultación de bienes por parte del donante con la finalidad de impedir su traba.
La situación que se plantea no es rara ni poco habitual. Un padre dona determinados bienes a sus hijos, sin que estos tengan conocimiento de que su progenitor tenía deudas pendientes con la Agencia Tributaria (AEAT). Pasado un tiempo, la AEAT se dirige a los hijos e inicia un procedimiento de responsabilidad tributaria, notificando acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria, al amparo del artículo 42.2.a de la LGT 58/2003.
La AEAT considera que, dada la vinculación familiar, los intervinientes debían conocer la existencia de deudas pendientes de pago por parte del deudor, su padre. Y que los hijos son presuntamente responsables de causar o colaborar en la ocultación de los bienes, para frustrar el posible embargo de los mismos por parte de la acreedora Hacienda Pública.
Por mucho que los hijos aleguen que su conducta no ha sido maliciosa ni culpable, lo normal es que la Agencia Tributaria desestime las alegaciones y dicte acuerdo de declaración de responsabilidad del artículo 42.2.a) de la LGT, no siendo extraño observar en estos acuerdos que la Administración considere que los hijos tenían consciencia y voluntad de que el acto de donación originaba ocultación de bienes e impedía la actuación de la Administración tributaria.
Habrá de acudirse, entonces, a la vía ordinaria de recursos, interponiéndose recurso de reposición o bien reclamación al Tribunal Económico-Administrativo correspondiente, interponiendo, en este caso, reclamación económico-administrativa en el plazo de un mes desde la notificación del acto.
Eso último hicieron los destinatarios de cierto acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria y obtuvieron, del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, resolución estimatoria, el 29 de junio de 2020, que consideró que no estaba acreditado el animus nocendi de la hija reclamante; y que, en consecuencia, al no constar acreditado dicho elemento subjetivo, necesario para toda declaración de responsabilidad, debía declararse nulo el acuerdo.
El director del Departamento de Recaudación de la AEAT recurrió dicha decisión y el TEAC ha dictado resolución estimatoria de su recurso extraordinario de alzada y ha unificado criterio, declarando dos cosas:
Por un lado, que la aceptación por parte del donatario (declarado responsable) de una donación, realizada por el deudor principal, en la que concurren las circunstancias contempladas en el artículo 643 párrafo segundo del Código Civil, esto es, que deja al donante sin bienes suficientes para hacer frente a la deuda tributaria, pone de manifiesto el cumplimiento del segundo requisito para la declaración de responsabilidad del artículo 42.2.a) de la LGT, esto es, la causación o colaboración del primero en la ocultación.
Por otro lado, que el hecho de que el acto o negocio jurídico en que se concreta la ocultación hubiese podido realizarse con anterioridad, no es motivo para negar la existencia de dicha ocultación. Y que la apreciación de que se ha producido ocultación, cualquiera que sea el acto o negocio que se concrete, no requiere mayor demostración o prueba.
Va a hacer un año que publiqué mi libro titulado “La deriva de la responsabilidad tributaria, análisis del origen, función y contenido del art. 42.2.a) de la LGT, a efectos de su utilización en la defensa de procedimientos tributarios de derivación de responsabilidad solidaria”. En él, ya me lamentaba de la deriva que estaba tomando la aplicación de este precepto por parte de la AEAT, y cómo se está desviando de su verdadero rumbo. También decía que este supuesto de responsabilidad tributaria plantea muchos problemas y provoca resultados injustos.
No puedo sino reiterar lo que allí escribí. Resoluciones como la dictada por el TEAR de Cataluña, de 29 de junio de 2020, a mi juicio, entienden perfectamente el problema que se suscita en muchísimos casos de donatarios que son absolutamente inconscientes de que con la aceptación de la donación están causando un daño a la Hacienda Pública y que pueden ser destinatarios de un demoledor acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria.
Sin embargo, resoluciones como la que reseño, del TEAC, de 16 de septiembre de 2021, que anula la del TEAR catalán, suponen un duro golpe a los recurrentes y, por qué no decirlo, a quienes hemos estudiado en profundidad esta figura de responsabilidad tributaria. A mi juicio, y como creo que también lo entendió el TEAC en una resolución de hace apenas dos años (resolución de 27 de junio de 2019, RG 276/2017), la AEAT debe acreditar que el donatario ha actuado con intención o voluntad de impedir la actuación de la Administración tributaria y con conciencia del perjuicio causado.
Y por ello, a mi entender, y siento discrepar con el TEAC, no puede operar en estos casos la presunción del artículo 643 párrafo segundo del Código Civil, que establece
Artículo 643.
No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores.
Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.
Dicho de otra forma: una cosa es que el Código Civil diga que una donación en la que el donante no se reserva bienes bastantes para pagar deudas anteriores a ella se presuma en fraude de acreedores, y otra muy distinta que dicha presunción pueda operar, ope legis, para sencillamente imputar a una persona una responsabilidad tributaria por deudas tributarias y, en su caso, sanciones de otra.
En mi criterio, la Administración tributaria siempre debe acreditar, y no con presunciones legales, que puede dirigirse contra una persona para declararla responsable; y, además, lo han reiterado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, la responsabilidad tributaria jamás puede ser objetiva.
Este tipo de resoluciones deja inermes a los que reciben donaciones sin conocimiento, consciencia ni intención, de que con ello causan un perjuicio a la Hacienda Pública, con el agravante de que ahora, declarados responsables tributarios por parte de la Agencia Tributaria, van a tener que responder con dinero de las deudas y sanciones de quien les donó, cuando muy probablemente, dinero no tengan, sino solo un bien, a buen seguro de difícil realización, y con el cual no van a poder pagar lo que se les exige por la vía de la derivación de responsabilidad.
Confiemos en que los tribunales de justicia vayan avanzando en el estudio de esta figura de responsabilidad solidaria y vayan corrigiendo la deriva que está tomando la aplicación del artículo 42.2.a) de la LGT. Y en este camino de la búsqueda de la justicia, sentencias como la del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2021, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de la que ya hablé en este mismo blog, han de tenerse muy presentes.
Donaciones y responsabilidad tributaria
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Aciertas, Nuria, sobre un tema tan serio a la vista de la sentencia objeto de tu entrada; se me ocurre añadir que si bien es cierto lo que dice el 643 C.C., no es menos cierto que, por aplicación del principio elemental de la presunción de inocencia, antes de resolver en base a la existencia de fraude de acreedores (la Hacienda Pública en este caso), es obligado probar que el donante no se ha reservado bienes suficientes para pago de deudas (643.parrafo 2º), y además probar también si el donante se ha quedado con bienes suficientes para vivir (634 C.C.).
Item más: Me da la impresión de que el TEAC en su resolución, ha ignorado todo lo concerniente a la OBLIGADA presunción DE LA BUENA FE, del artículo 434 del mismo Código, junto con los concordantes sobre la posesión, así como con el art. 1950 y siguientes del mismo Texto Civil.
Lo que me permito, humildemente, trasladarte por si, consideras que esta aportación pudiere se de utilidad.
Enhorabuena por tu constancia frente a los abusos.
Jaime
Muchas gracias, Jaime. Los miembros del TEAC, muchas veces, no son juristas, pues no olvidemos que no son jueces de carrera, sino que son personal del Ministerio de Hacienda, lo que puede conducir a que desconozcan principios básicos del ordenamiento jurídico, como esa presunción de buena fe que acertadamente apuntas. Muchas gracias por tu comentario y aportación. Un saludo
Hola Nuria , me gustan mucho tus artículos. desde hace 6 años estoy peleandome con aeat por un caso de derivación
de responsabilidad i queriendo embargar todos mis bienes. La aeat abusa del contribuyente!!
Cuando la deuda que se deriva proviene de la propia donación, ¿también cabría la vía de la derivación? Es decir, padres extranjeros que donan a su hijo un inmueble porque se vuelven a residir a su país de origen y, por desconocimiento y porque ya no están en España, no pagan el IRPF que les correspondía. ¿Podría la AEAT exigir ese IRPF no pagado de los padres al hijo? Bajo mi punto de vista, y siempre partiendo que el donatario no tenía conocimiento de deuda alguna de sus padres con la Hacienda pública, entiendo que no se podría derivar porque previamente no había deudas de los padres con la AEAT, sino que esa deuda se genera un segundo después de la donación. Además, los padres aquí dejan de tener bienes pero en su país sí tenían bienes suficientes para seguir viviendo…
Al igual que tú, considero que la AEAT está realizando un abuso de esta figura (al igual que con la sanciones) al no subjetivar el procedimiento y guiarse por meras presunciones sin demostrar culpabilidad ni intención.
Enhorabuena por el artículo, es muy útil!