Tribunal Supremo reconfirma naturaleza sancionadora del 43.1.a) LGT

Nueva sentencia del Tribunal Supremo confirma la naturaleza sancionadora de la responsabilidad del artículo 43.1.a) LGT

Hace aproximadamente un año escribí en este blog a propósito de una sentencia del Tribunal Supremo diciendo que con ella se confirmaba la naturaleza sancionadora de la responsabilidad tributaria prevista en el artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria 58/2003 (en adelante, LGT). Se trataba de la Sentencia de 5 de junio de 2023 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en respuesta al recurso de casación 4293/2021 y el post se titulaba EL TRIBUNAL SUPREMO CONFIRMA QUE LA NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA DEL ART. 43.1.a) LGT ES SANCIONADORA.

Sabéis los que me seguís como abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios que he escrito mucho a propósito de la derivación de responsabilidad tributaria y que me preocupan, especialmente (jurídicamente hablando) los casos de responsabilidades por sanciones y los casos de responsabilidad de administradores de sociedades, como por ejemplo escribí en Responsabilidad tributaria de administradores.

Me remito a todo lo que ya he expuesto en diversos foros a fin de no reiterarme innecesariamente, sin perjuicio de lo cual quiero hoy resumir dos cosas sobre la responsabilidad contenida en el artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria:

Una, que si esta concreta responsabilidad tributaria tiene naturaleza sancionadora es porque la razón de ser de esa responsabilidad de administradores reside en la participación en un ilícito tributario junto con el deudor principal.

Dos, que debido a esta naturaleza o carácter sancionador, hay consecuencias que se derivan de ello y no pueden soslayarse: a esta responsabilidad le son de aplicación las reglas, exigencias, garantías y principios del derecho sancionador.

En el caso resuelto por la Sentencia de 5 de junio de 2023, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, recurso de casación 4293/2021, veíamos cómo el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, había decidido en su sentencia que, aunque anulaba la sanción, dejaba subsistente la deuda. Y el Tribunal Supremo había contestado (ponente a la Excma. Sra. Dª. Esperanza Córdoba Castroverde):

“La respuesta a la cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, cuando con ocasión de la impugnación de un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado al amparo del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria, se declare la disconformidad a derecho de la resolución por la que se imponía una sanción a la deudora principal, debe anularse íntegramente la derivación de responsabilidad, que se extendía a deuda y sanción, por haber decaído el presupuesto habilitante de la derivación de responsabilidad tributaria”.

Hoy traigo al blog otra sentencia de la misma Sala y Sección. La Sentencia de 16 de mayo de 2024, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, recurso de casación 8393/2022, ponente Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

Esta sentencia casa la de 30 de mayo de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 444/2020. La cuestión planteada en el recurso de casación se admitió por Auto de 14 de junio de 2023 para lo siguiente:

“Determinar si, cuando con ocasión de la impugnación de un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado al amparo del artículo 43.1.a) LGT, se declare la disconformidad a derecho de la resolución por la que se imponía sanción a la deudora principal, puede conservarse la declaración de responsabilidad respecto de la deuda tributaria o debe anularse íntegramente la derivación de la misma, que se extendía a deuda y a sanción, por haber decaído su presupuesto habilitante”.

Me parece especialmente interesante en este asunto la oposición de la Abogacía del Estado, la cual, para fundamentar la desestimación del recurso de casación, apunta que la sentencia 729/2023, de 5 de junio, es una sola sentencia, circunscrita al supuesto examinado. Y que la diferencia entre aquel caso y el actual es que en el resuelto por la sentencia de 5 de junio de 2023 la sanción impuesta a la deudora principal fue anulada por falta de motivación de la culpabilidad, mientras que en el caso a resolver ahora, el acuerdo sancionador no se anula por falta de los elementos, objetivo o subjetivo, de la conducta infractora, sino por un vicio de carácter exclusivamente procedimental, como es el trascurso del plazo del art. 209.2 LGT.

La respuesta del Tribunal Supremo en esta Sentencia de 16 de mayo de 2024 ha sido la aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2023 al asunto que se le planteaba, siendo la ratio decidendi la misma. Y así dice la Sala:

“En el asunto resuelto por la sentencia 729/2023, de 5 de junio, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, órgano del que procedía la sentencia recurrida en casación, apreció una falta de motivación de la culpabilidad en la resolución sancionadora; no obstante -al igual que ahora acontece- se limitó a excluir del acuerdo de derivación de responsabilidad, la sanción impuesta, confirmando la derivación de la liquidación.

En aquella ocasión no compartimos dicha conclusión en la medida que -entendimos- no cabía avalar una derivación de la liquidación cuando desaparece el presupuesto que habilita la derivación misma y que, a tenor del artículo 43.1.a) LGT, no es otro que la existencia de infracción imputable al obligado tributario”.

Lógicamente, la respuesta a dar por el Tribunal Supremo no podía ser diferente. En todos los casos en que se anule la sanción, la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT debe anularse completamente, no pudiéndose limitar el tribunal a excluir del alcance de la derivación la sanción que se anula.

Y digo lógicamente porque, sin duda, la razón de ser de la responsabilidad tributaria del artículo 43.1.a) LGT no es otra que esa existencia de infracción imputable. De manera que, si no se puede imputar a alguien esa infracción, da igual el motivo (falta de culpabilidad o vicio del procedimiento), no cabe ya responsabilidad del artículo 43.1.a) LGT.

No es una mera cuestión de reducción del alcance en la sanción que no es válida. Es algo que va mucho más allá, porque se ha atacado la línea de flotación del presupuesto de hecho de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT. Por eso dice luego la sentencia:

“En este sentido, procede reproducir la doctrina contenida en aquella sentencia, pues no constituye obstáculo para mantener el mismo criterio la circunstancia de que, en el presente caso, la sanción fue anulada no por una ausencia de motivación de la culpabilidad, sino por desconocer el plazo máximo de tres meses que, para la incoación del procedimiento sancionador, establece el artículo 209 LGT.

En ambos casos, falta el presupuesto jurídico habilitante de la derivación, vía art 43.1.a) LGT, sin que resulte posible seguir aquí una solución distinta a la forjada en la sentencia 729/2023, de 5 de junio, rec. 4293/2021”.

Es esta una sentencia más a celebrar por quienes nos dedicamos, como abogados, a la defensa de procedimientos y recursos tributarios. Una sentencia que avala la naturaleza sancionadora de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT. Una sentencia que confirma la doctrina de hace un año, que no se aparta de ella. Una sentencia que sigue la línea de otras sentencias del último año, como la sentencia 1217/2023, de 2 de octubre, rec. 8791/2021, de la que hablé en Tribunal Supremo y prueba en la responsabilidad tributaria.

Y así como lo afirmé respecto de la Sentencia de Esperanza Córdoba Castroverde, lo digo ahora de la de Dimitry Berberoff Ayuda: es una sentencia impecable.

No hay nada que reprochar a una sentencia que afirma que el presupuesto de hecho de esta responsabilidad tributaria es la infracción; de modo que, si esa infracción es nula y por tanto ha dejado de existir en el mundo jurídico, el presupuesto de hecho de la responsabilidad, esto es, lo que habilita a la Administración tributaria a exigir el tributo y la sanción al responsable, decae.

Recomiendo su lectura porque es una sentencia de la que puede servirse todo abogado especializado en procedimientos y recursos tributarios que impugne una responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT.

Finalmente, quiero recordar que soy abogada, pero que este blog de suscripción gratuita tiene carácter puramente divulgativo, se debe a mi amor por la Justicia, y no constituye asesoramiento jurídico ni tributario en ningún sentido. Quien desee conocer mi parecer sobre algún procedimiento o recurso tributario, puede hacerme una consulta y realizar un encargo profesional a tal efecto; para ello puede encontrarme en la dirección de correo electrónico info@nuriapuebla.com.

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4 comentarios en “Tribunal Supremo reconfirma naturaleza sancionadora del 43.1.a) LGT

  1. Nuria:
    Gracias por el magnifico resumen de la nueva sentencia de derivación de responsabilidad a administradores.
    Literalmente el art. 43.1 a) LGT establece como supuesto desencadenante de la derivación la comisión de la infracción por la persona jurídica tutelada por la persona física administradora. Y esa mala tutela conduce a (i) la derivación de la cuota tributaria insatisfecha, y (ii) se extiende a las sanciones. Es decir, la infracción que es reprochada a la sociedad con la imposición de una sanción, en caso de impago y sin analizar los motivos del mismo como sí hace el derecho concursal, se traslada al administrador con carácter sancionador y efecto expansivo contrario a los principios del derecho punitivo, pues la sanción aumenta sorprendentemente en el importe de la cuota tributaria. Y como también vengo manteniendo, la causa definitiva de derivación no es la comisión de una infracción por la persona jurídica, realmente es el impago por la sociedad, pues si la abona a la Hacienda el administrador nada debe temer.
    Saludos y gracias por tú blog.

    1. Gracias a ti por el comentario. Siempre hemos estado de acuerdo en lo que dices, Javier, y como alguna vez hemos comentado en persona, es que eso es lo contradictorio del precepto: ¿cómo puede quedar impune quien merece reproche sancionador, sólo porque otro lo pague? Es un precepto que está mal configurado. Y lo que señalas de la diferencia con el derecho concursal es muy interesante. Gracias de nuevo.

      1. Nuria:
        De tus palabras interpreto que en caso de infracción de la sociedad tutelada por un administrador, es a este al que se debe sancionar pues es realmente quien comete la infracción. Admitiéndolo -pero no en todos los casos-, la comisión de la infracción no transmuta a ese administrador en sujeto pasivo del tributo, solo lo califica de infractor.
        No entiendo el motivo -más allá de simple y llanamente recaudar-, que conduce al legislador al través del art. 43 LGT a convertir en sujeto pasivo al administrador infractor; añade el TS que es por el componente sancionador. Si es así, que se traslade la sanción al administrador infractor, pero no la deuda tributaria (cuota + intereses) por la que nunca incurrió en el hecho imponible y tampoco acreditó capacidad económica. El derecho punitivo trata de evitar la comisión de infracciones imponiendo sanciones disuasorias, pero no obligando a pagar deudas de terceros. En caso contrario, quien agreda a otro por la calle que le condenen a pagar su hipoteca.
        ¡ Gracias ¡

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