Responsables tributarios del artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria

Responsables tributarios del artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria

He leído una sentencia sobre responsables tributarios del artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria (LGT), que supone una pequeña esperanza a quienes se ven inmersos en un procedimiento de responsabilidad subsidiaria de este tipo.

Me refiero a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, Sala de lo contencioso-administrativo, sección novena, de 9 de junio de 2022, dictada en el recurso 694/2020, de la que ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo.

Impugnaba el recurrente una resolución del Tribunal económico-administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 4 de junio de 2020, que había desestimado reclamación contra acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria del artículo 43.1.b) de la LGT.

Como ya he explicado en otras entradas de este blog, como por ejemplo en Tribunal Supremo y posibilidades impugnatorias del responsable tributario, no todas las responsabilidades tributarias tiene naturaleza sancionadora; y cada tipo de responsabilidad tributaria requiere una defensa individualizada.

En efecto, no puede defenderse un caso de responsabilidad tributaria del artículo 43.1.b) de la LGT aduciendo la naturaleza sancionadora de la misma, como he visto en alguna ocasión, puesto que los tribunales, con toda lógica, afearán esta defensa al abogado, razonando que este tipo de responsabilidad no es, en absoluto, de carácter sancionador, ya que ni siquiera contiene sanciones en su alcance.

Hay tantos tipos de responsabilidad tributaria como presupuestos de hecho prevé la ley, y por eso siempre recomiendo el estudio de la responsabilidad tributaria desde su razón de ser. Y es que nos encontramos con casos como el responsable solidario del artículo 42.2 de la Ley General Tributaria que nada tienen que ver con los responsables subsidiarios del artículo 43, y ni siquiera con los responsables solidarios del artículo 42.1 de la misma Ley.

Para quien quiera ahondar en el estudio de la responsabilidad tributaria, puedo recomendar mi libro, publicado por Thomson Reuters Aranzadi en noviembre de 2020, “La deriva de la responsabilidad tributaria. Análisis del origen, función y contenido del artículo 42.2.a) de la LGT, a efectos de su utilización en la defensa de procedimientos tributarios de derivación de responsabilidad solidaria”, que cita a su vez bibliografía que puede resultar de interés.

La cuestión es que, en este caso de responsabilidad tributaria que comento, la defensa de la recurrente pretendía que el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria se declarase contrario a derecho por varias razones: falta de notificación de la declaración de fallido, falta de cumplimiento del requisito de insolvencia del deudor principal, defectuoso trámite de audiencia e incorrecta determinación del alcance de la responsabilidad.

Como es sabido, una responsabilidad subsidiaria se diferencia de una responsabilidad solidaria únicamente en una cuestión procedimental, y es que para proceder a una declaración de responsabilidad subsidiaria es precisa una declaración de fallido del deudor principal.

Ya escribí hace un tiempo sobre la necesidad de la previa declaración de fallido del deudor principal en una responsabilidad subsidiaria. Me remito a la entrada Responsables solidarios y subsidiarios de este blog.

No obstante ser, esta declaración de fallido, un elemento absolutamente imprescindible para que se pueda declarar una responsabilidad subsidiaria, la declaración de fallido no es necesario notificarla.

Por ello, a pesar de que el recurrente alega que no se le había notificado esta declaración de fallido, la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Madrid contesta, en la sentencia que comento, que no por ello se le ha producido indefensión, pues esta declaración de fallido, ha de insistirse, no precisa ser notificada al responsable.

Eso sí, la declaración de fallido es imprescindible que exista y que obre en el expediente, ya que, de lo contrario, la declaración de responsabilidad subsidiaria sería nula de pleno derecho.

Ahora bien, ¿Qué ocurre si esa declaración de fallido es incorrecta? ¿Qué ocurre si se ha declarado que el deudor principal es fallido, pero no se ha constatado su insolvencia? Esto es lo que oportunamente adujeron los abogados del recurrente y lo que ha merecido la atención del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La sentencia es sencilla, clara, nada farragosa, y resuelve perfectamente el problema que se planteaba con la siguiente argumentación:

“Alega la recurrente la existencia de crédito de la deudora principal, derivada de declaración de IVA con solicitud de cuota a compensar de 27.518 euros(superior al importe de responsabilidad derivada) no cuestionada ni negada en ningún momento, que tampoco ha sido objeto de pago ni de compensación.

Se opone la demandada a la alegación, sin negar ni cuestionar los hechos propios de la alegación, por cuanto el deudor principal optó por solicitar la compensación «con declaraciones liquidaciones posteriores» y no por devolución, por lo que no existe ningún crédito exigible frente a la administración.

El planteamiento de la demandada no puede prosperar. Desde la óptica de la recurrente, como responsable subsidiaria, resulta totalmente razonable la alegación pues difícilmente el acreedor puede sostener la insolvencia de un deudor cuando este tiene contra el acreedor créditos bastantes para satisfacer sus deudas.

En esta tesitura, la demandada, que no ha negado la propia existencia del crédito contra ella, no puede simplemente alegar su falta exigibilidad, cuando precisamente, el reconocimiento y en su caso abono del crédito en el presente momento, solo depende de ella.

En otras palabras, las declaraciones del deudor principal, permitían presumir la existencia de un crédito contra la demandada, que esta debe reconocer, y embargar o ejecutar, o rechazar, pero lo que no puede hacer, es limitarse a dejar el crédito en situación de indefinición, sin reconocerlo, denegarlo, ni compensarlo declarando una insolvencia que en realidad no consta, pues en su definición y alcance está pendiente de sus propios actos”.

Como es sabido por los abogados que nos dedicamos a los procedimientos y recursos tributarios, frente a un acuerdo de derivación de responsabilidad, las posibilidades impugnatorias del responsable tributario son: por un lado, la impugnación de lo que se denomina el presupuesto habilitante de la responsabilidad, y por otro lado, la impugnación de las liquidaciones que son objeto de derivación.

En este caso, el acuerdo de declaración de responsabilidad ha sido declarado nulo porque fallaba un elemento de ese presupuesto habilitante de la responsabilidad, ya que no se había constatado la insolvencia del deudor, motivo por el cual, la declaración de fallido, si bien obraba en el expediente, no era ajustada a derecho.

Mi enhorabuena, como abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, al recurrente y a su abogado, por haber sabido encontrar el argumento legal para que se anulara una declaración de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.b) de la LGT, que es de las más difíciles de ganar en los tribunales.

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1 comentario en “Responsables tributarios del artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria

  1. La argumentación del Tribunal en el tercer párrafo que reproduces es sencilla e impecable. Muchas gracias por destacar esta sentencia.

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