Tributación de la retrotransmisión

Tributación de la retrotransmisión

Hace un tiempo, por motivos profesionales, tuve que estudiar un tema que, por su título, la tributación de la retrotransmisión de bienes, suena verdaderamente complejo.

Y es que, dicho así, parece arduo y complicado, pero en palabras sencillas, se entiende mejor. Hablo de aquellas ocasiones en que las partes que otorgaron un contrato o escritura pública de compraventa, por alguna razón, entiendan o verifiquen que se han equivocado, y procedan a resolver dicho contrato.

A veces, la resolución contractual viene de que el vendedor puede simplemente querer recuperar lo que había transmitido.

Otras veces, sucede que expresamente pactan que, si no se produce determinada circunstancia (por ejemplo, aprobación de un plan urbanístico, de una operación de préstamo hipotecario), cualquiera de las partes podrá resolver el contrato, con restitución recíproca de las prestaciones.

Y en otras ocasiones, lo que ocurre es que las partes habían acordado celebrar un negocio, que se consideraría realizado siempre que se dieran determinadas circunstancias; de manera que, si estas no se cumplen, no puede considerarse perfeccionado el mismo y las partes lo dan por resuelto.

En definitiva, son todos ellos casos en que el bien retorna a su legítimo dueño.

La cuestión está en dilucidar si, verdaderamente, en todos estos casos, hay una nueva transmisión sujeta a tributación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD); o si debe considerarse que la transmisión nunca tuvo lugar y por tanto no tributa, por ausencia de hecho imponible.

Huelga recordar que solo la realización del hecho imponible puede determinar el nacimiento de la obligación tributaria de pago a cargo del contribuyente. Por consiguiente, si no se realizó el hecho imponible, no puede devengarse impuesto.

Tras analizar el caso a la luz la doctrina emanada de los tribunales de justicia, y sin encontrar sentencias del Tribunal Supremo que específicamente se refirieran a esta cuestión, definí la estrategia de defensa junto a mi cliente y nos embarcamos, él como contribuyente y yo como abogada, en la ilusionante aventura de la batalla en los tribunales, comenzando con una reclamación económico-administrativa.

Tuvimos la fortuna de que el TEAR de Madrid estimara nuestra reclamación, pero debido a un defecto puramente procedimental: la caducidad del procedimiento de comprobación. Como establece la Ley General Tributaria, un procedimiento de gestión tributaria no puede exceder de los seis meses, y se habían pasado del plazo. Sobre esto ya escribí una entrada en este mismo blog, titulada La importancia de la caducidad, a la que me remito.

Lamentablemente, nunca podemos alegrarnos definitivamente de las victorias en los tribunales económico-administrativos, pues hay un plazo en que pueden ser recurridas. Y así ocurrió. La Comunidad de Madrid impugnó la resolución estimatoria que había dictado el TEAR de Madrid a favor de mi cliente.

Nos vimos obligados a acudir al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tribunal ante el que volví a plantear el problema de fondo, y no solo el de la caducidad, y en sede del cual, de nuevo estudié las sentencias de los tribunales sobre este asunto.

El error en el que, a mi juicio, cae la Administración, cuando exige el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en estos casos, me parecía que podía provenir de una falta de estudio en profundidad de la cuestión, y me decidí a bucear más en la materia.

Fue así como me planteé presentarme al Premio Secciones del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM), en la modalidad de Derecho Tributario, con un trabajo que ahondara en esta compleja materia y ofreciera una solución jurídica, coherente y justa, a estos casos.

El 28 de julio de 2022, el Jurado hizo público su fallo y decidió otorgarme el Premio, y el 30 de agosto de 2022, en la página web del ICAM puede leerse que La letrada Nuria Puebla Agramunt ganó el Premio Secciones 2021 en la Sección de Derecho Tributario (III) con su trabajo «Tratamiento tributario de la retrotransmisión de bienes»

Como abogada, sin embargo, no tuve tanta suerte, ya que también a finales de julio me notificaron la sentencia, solo parcialmente estimatoria, procedente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. A juicio del tribunal, mi cliente debía pagar el impuesto de transmisiones patrimoniales y lo único que me estimaron es que no podía imponérsele sanción.

De alguna manera, la Sala estaba reconociendo que nuestra interpretación de las normas tributarias en juego era razonable, ya que, como es sabido, esto es causa de exoneración de la responsabilidad sancionadora en el ámbito tributario, ex artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria.

En estos momentos, me encuentro en la fase de preparación del recurso de casación, con la esperanza de que el Tribunal Supremo considere que la cuestión merece ser estudiada y que es digna de un recurso de casación.

Confío en dar con la tecla para que la Sección de admisiones de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, entienda que, en esta materia, más allá del caso concreto de mi cliente, que yo defiendo como abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, hay un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Tributación de la retrotransmisión

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2 comentarios en “Tributación de la retrotransmisión

  1. Qué interesante cuestión la que es objeto de tu entrada. Mi felicitacitación por tu permanente atención a temas que son de interés para el contribuyente y por el Premio del Colegio de Abogados.
    Suerte en el recurso de casación.
    Jaime

  2. Bonito relato de un caso muy interesante. Esperemos que al TS también se lo parezca y admita el asunto a casación.
    Muchas gracias por compartir estas vivencias e inquietudes jurídicas.

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