Responsables tributarios

Responsables tributarios

Responsables tributarios. No son pocos los procedimientos de declaración de responsabilidad tributaria solidaria que se están emprendiendo desde las dependencias de recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT). Y dentro de los distintos tipos de responsabilidad, se están dictando no pocos acuerdos de derivación de responsabilidad al amparo del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, LGT. El precepto establece:

“2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria”.

Como vemos, el supuesto de hecho en el que se basa la derivación de responsabilidad del artículo 42.2.a) LGT, es la obstaculización de la acción recaudadora de la Administración tributaria. Legalmente se prevé hacer responsable de la deuda de una persona, a la que llamamos obligado principal, a otra u otras, por causación o colaboración en la ocultación de bienes o transmisión de los mismos para evitar y para dificultar la actuación de la Administración tributaria para cobrar una deuda tributaria.

Como es de ver, el precepto legal no exige una efectiva despatrimonialización del deudor tributario, sino que basta con dificultar la acción de cobro que pueda llegar a emprenderse para exigir el pago de lo debido, mediante la colaboración en la ocultación de bienes o transmisión de éstos. Ello se consigue, por ejemplo, mediante la transmisión de bienes inmuebles, y normalmente, el caso emblemático de responsabilidad de este tipo, es aquél en que la transmisión es gratuita e intervivos, es decir, en que un padre hace por ejemplo una donación a un hijo. También son casos típicos de esta responsabilidad aquellos en que se produce la enajenación de bienes del deudor principal por un valor notoriamente inferior al precio de mercado. Se hace responsable tributario al que adquiere por mil euros, lo que en el mercado vale cien mil.

No obstante, para que pueda iniciarse un procedimiento de derivación de responsabilidad, la transmisión no tiene por qué ser gratuita, ni a valor inferior al de mercado. La Agencia Tributaria entiende que también puede haber responsabilidad cuando se ha pagado un precio, en la idea de que el importe en dinero que pudiera haberse obtenido a cambio en la compraventa y que se hubiera podido ingresar en cuenta, puede ser retirado en cualquier momento, y por tanto, ocultado a la acción recaudatoria de la AEAT. Es decir, que para la AEAT, el hecho de que, en un primer momento, hubiera bienes (dinero) para responder de la deuda tributaria entonces liquidada, no quiere decir que no se produjera un vaciamiento patrimonial con el fin de frustrar el cobro de las deudas que se preveía pudieran liquidarse.

Una de las claves de cómo recurrir estas derivaciones de responsabilidad está en dicha previsibilidad. El caso de una persona que es consciente de que tiene una deuda por IRPF de un ejercicio y que, a sabiendas de que tiene esa deuda, dona ciertos bienes a sus hijos, que los aceptan, es una actitud que puede dar lugar a una responsabilidad tributaria del artículo 42.2.a) LGT.

Más difícil es el caso de alguien que acepta una donación de su padre, en determinada fecha, cuando resulta que, dos años después, se le hace al padre una inspección tributaria que concluye con un acuerdo de liquidación y con una resolución de imposición de sanción. ¿Es posible declarar al hijo responsable tributario de la deuda y la sanción del padre, aun cuando en el año en que aceptó la donación, esta deuda y esta sanción no se habían aún exigido a su padre? La respuesta está en la previsibilidad. Dicho de otro modo, ha de analizarse si, cuando se hizo la donación, era ya previsible que la Inspección actuara contra el deudor principal, ya que la Agencia tributaria está entendiendo que, aunque la deuda no fuera entonces exigible, si era previsible, se puede derivar.

Parece razonable pensar que, como requisito para que opere esta responsabilidad, debería darse la existencia de una deuda tributaria del obligado principal que se encuentre liquidada en el momento de declaración de responsabilidad. Pero, ¿es lo mismo decir que la deuda tiene que estar liquidada, que afirmar que tiene que estar devengada?

No podemos olvidar que, en nuestro Derecho tributario, la obligación del pago de la deuda no nace cuando la Inspección la exige, sino que, para el deudor principal, la obligación de pago nace con la realización del hecho imponible. A partir de ese momento, su patrimonio presente y futuro queda vinculado al pago de la deuda tributaria. Es el devengo el que determina el nacimiento de la obligación tributaria.

Desde el entonces, el deudor que realice operaciones de despatrimonialización puede incurrir en un ilícito. Siguiendo esta línea argumental, bastaría con que la deuda se hubiera devengado, sin necesidad de que se hubiera siquiera liquidado, y desde luego, sin necesidad de que se hubiera iniciado el periodo ejecutivo de la misma, para que pudiera considerarse un supuesto de derivación de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT. El concepto de devengo, por tanto, es clave y determinante, y lo que no puede negarse es que, hasta que la deuda no se ha devengado, no ha nacido obligación tributaria.

El problema es que la norma no acota temporalmente de forma explícita el momento en el que los hechos tienen que producirse para ser determinantes de la responsabilidad tributaria. Por lo que, a partir del momento en el que dicho perjuicio pueda ser ocasionado, esto es, a partir del devengo mismo de la obligación tributaria, es posible que cualquier actuación pueda ser determinante de un supuesto de responsabilidad. Claro, que por una omisión en la declaración de la renta de 2005, y una donación realizada en 2016, alguien pueda ser declarado responsable en 2019, parece algo totalmente alejado del sentido de la norma.

La otra cuestión clave para recurrir las derivaciones de responsabilidad es la intencionalidad. La responsabilidad tributaria solidaria ex artículo 42.2.a) LGT exige la concurrencia de un elemento intencional en la acción de dificultar la acción de cobro presente o futura de la Administración tributaria. Las operaciones que realizan deudor principal y responsable tributario, y por las cuales la Administración puede considerar que estamos ante un presupuesto de hecho de la responsabilidad, han de tener una causa lícita y un propósito. Por ejemplo, dos cónyuges que disuelven la sociedad de gananciales, pueden estar anticipándose a una futura acción de cobro de la Administración tributaria. Si, por ejemplo, se acuerdan determinadas operaciones el mismo día en el que se levantan actas de inspección tributaria, parece claro que con ellas han obstaculizado la acción de cobro de la deuda tributaria, y eso puede ser considerado un indicio concluyente de la intención de distraer dichos bienes de la acción de la Administración tributaria.

Pero lo que ha de tenerse presente es que, para que se pueda declarar a alguien responsable tributario, el causante o colaborador en la ocultación, ha de ser consciente del fin ilegítimo de la operación. Ha de haber sido causante o colaborar en la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de impedir la traba por la Administración Tributaria, entendiéndose por ocultación cualquier actividad que distraiga bienes o derechos, ya sea por desprendimiento material o jurídico de estos, para evitar que el deudor principal responsa de ellos.

Si la única finalidad de una compraventa es despatrimonializar al deudor principal, resulta indudable que estamos ante un supuesto de responsabilidad tributaria del artículo 42.2.a) LGT. Pero esa finalidad, que inevitablemente es una actitud culposa, ha de probarla la Administración, y es imprescindible analizar el comportamiento de aquél a quien se califica de deudor solidario, y la Administración tributaria ha de poder acreditar que la actuación de éste, realizada en colaboración con el deudor principal, tuvo como fin evitar cualquier acción administrativa frente a sus bienes. O dicho de otro modo, ha de probarse que la intención del responsable fue la de poner los bienes del deudor a buen recaudo. En palabras del Tribunal Supremo (Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 31 octubre 2017), es la Administración la que debe probar la coincidencia de voluntades del deudor principal y del presunto responsable solidario, para lo cual ha de estarse a los actos anteriores, coetáneos y posteriores a los negocios jurídicos correspondientes.

La dificultad de prueba aquí, de los declarados responsables, frente a la actitud de la Administración tributaria, de presumir intención en todo acto de despatrimonialización, es enorme. No cabe oponer, por ejemplo, que el donatario no ha obtenido ningún beneficio con la donación, porque los tribunales consideran que eso es indiferente. Tampoco se admite la alegación de que la donación se ha rescindido o se ha declarado nula, porque se contesta que, para este supuesto legal, basta con colaborar con el deudor, y si es claro que la intencionalidad de las partes fue dirigida a la finalidad contemplada en la norma, no importa que el resultado final de la donación no llegara a consumarse, ya que lo que ha de verse es si, hasta su rescisión, con la donación se consiguió sustraer un patrimonio a la acción recaudatoria de la Administración, y si eso fue gracias a la participación material del declarado responsable (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 1987/2017 de 14 diciembre 2017). Por eso, aunque posteriormente se revoque o rescinda la donación, incluso por un Juzgado, el que ha aceptado la donación con esta intención de ocultar bienes del deudor principal, puede ser declarado responsable tributario. Porque este tipo de responsabilidad se basa en la intención, y no exige una conducta de resultado.

Desde mi despacho de abogados en Madrid, me he encontrado casos de hijos que reciben donaciones de padres con los que no se hablan en más de veinte años y a los que se hace responsables de las deudas de los padres, porque se presume que en una relación paternofilial hay comunicación. Me he encontrado con declaraciones de responsabilidad por donaciones hechas a menores de edad. Con capitulaciones matrimoniales de cónyuges que desconocían por completo las actividades de sus parejas. Los tribunales dicen que los hijos debían o podían saber qué querían hacer los progenitores cuando les donaban, y que la mujer no tiene razones para decir que no sabía que su marido tuviera deudas.

Los tribunales afirman que debe partirse de la premisa que todas las personas, tienen plena capacidad jurídica y de obrar, y que cuando actúan en un determinado contrato tienen plena conciencia del negocio jurídico que van a llevar a cabo, y las consecuencias del mismo. Véase, por ejemplo, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 22 febrero 2018.

A la vista de las sentencias que se están dictando por los Tribunales Superiores de Justicia y por la Audiencia Nacional, no parece desacertado pedir a los tribunales que sean más exigentes en la acreditación, por parte de la Administración tributaria, que es la que quiere declarar responsable tributario a alguien y por tanto quien tiene la carga de la prueba, de que esta colaboración del responsable haya de ser consciente, activa, necesaria y eficiente para que los bienes salgan del patrimonio del deudor principal. Porque, tal y como están aplicando la Ley, tanto la AEAT, como los tribunales, a mi juicio estamos en un supuesto legal de difícil acomodo a las exigencias del Tribunal Constitucional de que la responsabilidad no puede ser objetiva.

Responsables tributarios

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8 comentarios en “Responsables tributarios

  1. Creo que la transparencia con que explicas la problemática objeto del estudio es suficiente para comprender el grado de posibles abusos que la Administración Tributaria, en su ánimo recaudador, al punto de que, incluso parece que se puede estar invadiendo el campo de la presunción de inocencia, instituto jurídico tan reiteradamente alegado pero que, en la práctica se ve violado con harta frecuencia.
    Enhorabuena por una nueva aportación de tu parte.

    1. Tuve 2 sociedades de las que era administrador. Se ha realizado concurso voluntario de acreedores y la AEAT aún así me ha declarado responsable subsidiario. Se puede hacer algo ? Las sociedades han Sido liquidadas por el juzgado.

      1. Muy buenos días. Los motivos de impugnación de un acuerdo de derivación de responsabilidad pueden ser de fondo o de forma. Siempre hay que analizar todo el procedimiento que se ha seguido, ver el expediente y observar si ha habido defectos invalidantes. Póngase en contacto conmigo por email y vemos las posibilidades de recurso que tiene: info@nuriapuebla.com

  2. Hola Núria,
    Tus posts sobre responsabilidad me parecen enormemente interesantes por tu conocimiento sobre la materia.
    Hablas en el supuesto del art.42 (2) a) LGT acerca de obstaculización de la acción recaudadora de la Administración tributaria. Se me ocurre el no infrecuente caso de que el deudor principal persona física vaya creando o empleando distintas sociedades sucesivas para seguir con la actividad, y un cliente (ajeno totalmente a este entramado) siga comprando a esas empresas y posteriormente vaya recibiendo diligencias de embargo de esas sociedades con las que ya no mantiene relación comercial. ¿En este caso se le podría declarar responsable solidario por vía del art.42 (2) a) LGT? Creo que a ese cliente que sigue comprando desconociendo esa deuda no se le puede considerar como causante o colaborador activamente en la realización de una infracción tributaria y le deriven responsabilidad.

    Gracias.
    Un saludo

    1. Alejandro, gracias por su comentario. La idea que late en el art. 42.2.a) LGT es la de hacer responsables a quienes obstaculicen la actuación recaudatoria de la AEAT impidiendo embargos, por lo que parece claro que quien sea declarado responsable ha de tener conocimiento de que existe esa deuda que la AEAT quiere cobrar y trata de ayudar al deudor a que no le embarguen, por lo que, por supuesto, si desconoce esa deuda, no puede ser declarado responsable. Ojo porque cuando habla usted de «no se le puede considerar como causante o colaborador activamente en la realización de una infracción tributaria», eso es el supuesto del art. 42.1.a) de la LGT, otro supuesto de responsabilidad tributaria que nada tiene que ver con el del art. 42.2.a) LGT, pues consiste en otra actuación: la de causante ni colaborador en la comisión de una infracción.

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