¿Deben los TEA ordenar completar el expediente?

¿Deben los tribunales económico-administrativos ordenar completar el expediente?

Hace tiempo que, tras la lectura de algunas resoluciones y a la vista de los expedientes que se me ponen de manifiesto, me hago esta pregunta: ¿Deben los tribunales económico-administrativos, ordenar completar el expediente?

Me permitiréis que empiece este post, con una recomendación a ciudadanos recurrentes y abogados. Y es que siempre es conveniente, cuando hacemos una reclamación económico-administrativa, acudir a la puesta de manifiesto del expediente en la sede del tribunal económico-administrativo correspondiente.

Este trámite se ha facilitado bastante últimamente, ya que se puede acudir a la sede de cualquier tribunal económico-administrativo regional (TEAR), aunque no sea el que está tramitando la reclamación. Esto facilita que, siendo yo abogada en Madrid, pueda acceder a un expediente de un cliente de Barcelona o Extremadura, en la sede del TEAR de Madrid.

En algunos tribunales económico-administrativos, como el de Madrid o Comunidad Valenciana, el trámite es aún más fácil que en otros, pues permiten acceder al expediente mediante un dispositivo USB a un tercero autorizado, bastando para esta autorización, con cumplimentar un anexo, firmarlo por autorizante y autorizado y aportar copias de los DNIs de cada uno.

Otros tribunales, como el TEAR de Andalucía, sin embargo, siguen exigiendo poder notarial de otorgamiento de representación, autorización legitimada ante notario o bien poder apud acta. Esto encarece este trámite de puesta de manifiesto y lo dificulta a los abogados que llevamos procedimientos y recursos tributarios, ya que, normalmente, para acudir en defensa de nuestros clientes en vía económico-administrativa, no tenemos poder notarial.

Además de que es algo que (por supuesto, siempre a mi entender) rompe el principio de igualdad de todos ante la ley, en la medida en que no hay una justificación razonable para que en un TEAR exijan poder notarial, mientras que, en otro, sea suficiente con una autorización firmada.

Dicho esto, y pasado el trámite de puesta de manifiesto, el abogado llega al despacho, examina el expediente, e imaginemos (que puede pasar) que en el expediente faltan documentos esenciales sin los cuales, el acto que estamos impugnando (una providencia de apremio, un acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria, una liquidación tributaria, una sanción tributaria…) no es ajustado a Derecho.

Imaginemos, como me ha ocurrido a mí, como abogada, en la defensa de un procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria, que en el expediente no se hallaba la declaración de fallido del deudor principal, que es elemento esencial e imprescindible en un procedimiento tributario de derivación de responsabilidad subsidiaria, sin el cual, esa responsabilidad decae.

Desde luego, al hacer alegaciones, no dudaremos en alegar esta omisión en el expediente. Y así, invocando la máxima quod non est in actis non est in mundo, que significa que lo que no está en el expediente no está en el mundo, principio aplicado innumerables veces por nuestros tribunales para fundamentar que la Administración no puede fundar sus pretensiones sobre la existencia de documentos que no constan en el expediente, solicitaremos la estimación de nuestra reclamación y la nulidad del acuerdo de declaración de responsabilidad impugnado.

El TEAR de Madrid, en un caso como el que comento, me ha dado recientemente la razón y ha estimado mi pretensión de que esa falta de remisión de la documentación en que la Administración basó su regularización, determina la estimación de la reclamación; y ha recordado que es doctrina vinculante del TEAC que la falta de inclusión en el expediente remitido a los tribunales por el órgano que ha dictado el acto impugnado, de los documentos en que la Administración tributaria ha fundamentado su regularización, no constituye un mero defecto formal, sino que es un defecto material o sustantivo, que da lugar a la anulación del acto sin orden de retroacción.

Y es que hay otra máxima latina que me gusta mucho invocar, y es la del nemo auditur propriam turpitudinem allegans, es decir, que nadie puede beneficiarse de sus propias torpezas, de sus propios errores.

Imaginemos que, en el expediente que se nos pone de manifiesto para hacer una reclamación económico-administrativa frente a una sanción tributaria, observamos que no se contiene el acuerdo de iniciación y trámite de audiencia de expediente sancionador, con el ofrecimiento de hacer alegaciones. Dado que la exigencia de sanciones solo es lícita constitucionalmente tras la tramitación de un procedimiento que respete las garantías del art. 24.1 de la Constitución, y ese trámite de audiencia es preceptivo y esencial, invocaremos el principio de que nemo damnetur nisi per legale iudicium, es decir, que nadie puede ser sancionado sin que se haya tramitado el procedimiento legalmente establecido para ello, y la reclamación económico-administrativa debería ser estimada.

O imaginemos que, en una reclamación relativa a una providencia de apremio, en el expediente que se nos pone de manifiesto en el tribunal económico-administrativo, no se contiene la notificación de la liquidación tributaria en periodo voluntario, ni su acuse de recibo por el obligado tributario. Sería causa de nulidad de dicha providencia de apremio, como es sabido.

Pues bien. Mi sorpresa viene porque, cierto tribunal económico-administrativo, en una reclamación frente a una providencia de apremio, ante mi alegación de que, en un expediente que se me ponía de manifiesto, no constaba la notificación de la liquidación, ordenó por dos veces, hasta que lo consiguió, que el órgano que había dictado la providencia de apremio, remitiese completo el expediente.

Mi alegación (falta de notificación de la liquidación) determinaba la estimación de la reclamación que, desde mi despacho de abogados, había preparado para mi cliente, ya que las providencias de apremio tienen unas causas tasadas de impugnación, entre las que está la falta de notificación de la liquidación de la que proviene. Y dicha notificación no obraba en el expediente.

El TEAR no estimó mi reclamación y dictó una resolución en la que decía que no teníamos razón porque sí se había acreditado la notificación de la liquidación en periodo voluntario y que, por tanto, el apremio era correcto.

Como yo estaba segura de que esa notificación no estaba en el expediente que se me había trasladado y tenía guardada una copia del expediente que se me había puesto de manifiesto, en el que esta notificación no estaba, acudí al Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la comunidad autónoma correspondiente, confiando en allí poder entender qué había pasado con este expediente.

Mi sorpresa e indignación ha sido mayúscula cuando la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ me entrega el expediente para formalizar demanda y me encuentro con un expediente de 101 documentos, mientras que el expediente que a mí se me había puesto de manifiesto en el TEAR, constaba solo de 50 documentos. Y, de pronto, esa notificación de la liquidación, que era esencial, en el expediente remitido al TSJ sí que está.

Lo que observo es que hay un documento en el expediente remitido al TSJ que se llama “petición de ampliación del expediente a organismo”, en virtud del cual, el TEAR, a la vista de mi alegación (que, como digo, era determinante de la estimación de la reclamación), había solicitado a la ORT (Oficina de Relaciones con los Tribunales) correspondiente, que remitiera “todos los antecedentes de la deuda en periodo voluntario”. Y se ve que, tras dos peticiones, la ORT lo remitió.

Esta fue la razón por la que se desestimó mi pretensión anulatoria de la providencia de apremio. Y de ahí que yo vuelva a hacerme la pregunta con la que comenzaba este post: ¿Deben los tribunales económico-administrativos ordenar completar el expediente?

La respuesta es que no, no deben hacerlo; es una mera posibilidad, pero desde luego, no un deber. Y si lo hacen, no pueden jamás causar indefensión, como se nos ha causado a nosotros.

No dudo de que la facultad de requerir que se complete el expediente está prevista en el Reglamento, ya que el artículo 55 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, prevé en su apartado 1 que “el Tribunal podrá solicitar que se complete el expediente, de oficio o a petición de cualquier interesado”.

Pero, desde luego, si hace eso, debe conceder nuevo trámite de alegaciones, puesto que así está previsto en el apartado 4 de ese mismo precepto, con carácter imperativo: “el tribunal concederá un nuevo plazo de alegaciones”. Y a nosotros, este nuevo trámite no se nos ha concedido.

En todo caso, ha de recordarse que estos tribunales económico-administrativos tienen una mera función revisora del acto impugnado, y siempre según mi opinión, no pueden actuar de oficio para beneficiar a una parte, en este caso la Agencia Tributaria, y aprovechar lo alegado por el recurrente para ayudar a la Administración tributaria a que repare su torpeza. No olvidemos que los tribunales económico-administrativos, aunque orgánicamente se encuadren en el Ministerio de Hacienda, deben revisar la legalidad de las actuaciones de la Administración tributaria actuando con independencia funcional, por mandato expreso del artículo 228 de la Ley General Tributaria 58/2003.

En este sentido, estoy mucho más de acuerdo con la postura del TEAR de Madrid, que se pronuncia de un modo más acorde con la naturaleza revisora de estos tribunales, y manifiesta que la falta de remisión del expediente completo, no solo genera indefensión en el interesado, sino que priva al tribunal del conocimiento y valoración jurídica de los hechos y actos producidos, que le permitan un acertado pronunciamiento en Derecho.

Y así, también estoy de acuerdo con la doctrina vinculante del TEAC, según la cual, la falta de cumplimiento de la Administración de su obligación legal de remitir el expediente completo, no puede verse suplida con el intento de imponer a los tribunales la obligación, no prevista en la ley ni el reglamento, de requerir la remisión de los posibles documentos que puedan integrar el expediente; obligación de requerimiento que únicamente se prevé para el caso de incumplimiento absoluto de su obligación de remisión por parte de la Administración.

¿Deben los TEA ordenar completar el expediente?

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3 comentarios en “¿Deben los TEA ordenar completar el expediente?

  1. Estimada Dña. Nuria,
    Buenas.
    Lo que Ud recoge en este post me ha pasado recientemente con el TSJ de Andalucía. Por «arte de magia» aparecía la contabilidad de la mercantil en el expediente cuando meses a tras( cuando fui a sustanciar el trámite de alegaciones previo de la REA ) no aparecía en la información volcada al USB. Tuve que cambiar la estrategia de las alegaciones en el recurso contencioso-administrativo. Es decir el expediente administrativo se completó cuando el TSJ de Andalucía solicitó una copia del expediente( alegado por mi) para acreditar la ausencia de contabilidad.
    Muchas gracias por su atención.
    Su blog me parece muy interesante. Soy un lector del mismo desde que tuve noticias del mismo( 2020)

    1. Muchas gracias por animarme a escribir y muchas gracias por comentar y dar su opinión y testimonio. de alguna manera, este blog puede ser un foro de discusión de temas, y por eso estoy muy agradecida por su comentario.

  2. De nuevo, tu loable preocupación por la correcta actuación de la Administración, sobre todo en que no perjudique los derechos e intereses del ciudadano, en este caso contribuyente, alumbra una nueva aportación, por supuesto positiva. La indefensión es un mal que hay que combatir y si encima es con abuso de derecho, «completando» un expediente a posteriori para «beneficiarse» por errores u omisiones, merece ser expuesto en los términos y con la contundente fundamentación de tu nueva entrada.
    Sigue en el empeño y gracias
    Jaime

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