Tasaciones de costas en el procedimiento contencioso-administrativo

Tasaciones de costas en el procedimiento contencioso-administrativo

Esta breve entrada tiene por objeto exponer algunas cuestiones acerca de las tasaciones de costas, y lo hago a partir de las que me han sido practicadas por un Juzgado de Madrid en un procedimiento contencioso-administrativo, en el que he ganado un procedimiento, como abogada.

Ya hace un tiempo escribí un trabajo más amplio, sobre el Tratamiento tributario de la condena en costas, con el que me galardonaron con el Premio Sección Derecho Tributario 2018 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, y que está publicado en el Anuario jurídico Secciones del ICAM, de la editorial Sepín, 2019.

Hoy no quiero hablar de su tratamiento tributario, ni de cómo tributan en el IRPF, ni del IVA de la condena en costas, sino de algunas cuestiones muy prácticas relacionadas con las tasaciones de costas. Y es que, al ganar el procedimiento ordinario, con estimación total de las pretensiones, ese Juzgado de Madrid condenó por sentencia al Ayuntamiento demandado al pago de las costas del pleito. Y quisiera exponer cómo funciona en la práctica el tema de la condena en costas y cómo se realizan y en su caso, impugnan, las tasaciones de costas.

En primer lugar, quisiera aclarar que solo una estimación total de las pretensiones deducidas supone o implica condena en costas; y además, de acuerdo con el art. 139 de la Ley 29/1998, Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), solo se imponen si el caso no presenta serias dudas de hecho o de derecho. De modo que, al plantear el recurso, pensé muy bien si pedir algo que era dudoso y me decidí por pedir solo lo que escrupulosamente no cabía duda de que el Ayuntamiento había cobrado ilegalmente. Por eso, finalmente la sentencia fue totalmente estimatoria y con condena en costas al Ayuntamiento, que se ha visto obligado a pagar mi minuta como abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios. Si la estimación hubiera sido parcial, no habría habido condena en costas.

Para cobrar esas costas, el abogado presenta una minuta, que no es una factura propiamente dicha, porque ni va numerada, ni tiene destinatario. Es una mera minuta para tasación de costas, en la que se calcula, con arreglo a las “normas” del colegio de abogados del lugar en que se desarrolla el procedimiento, cuál debería ser el importe a satisfacer por la parte vencida.

Como es sabido, dado que nadie puede imponer precios a los servicios profesionales, puesto que están liberalizados, estas que he llamado “normas”, no son auténticas normas vinculantes, sino que solo constituyen criterios de orientación para fijar honorarios, y, cuando estamos ante tasaciones de costas, es conveniente atenerse a ellos y no superarlos. En el caso de Madrid, son los Criterios orientadores mínimos del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, aprobados por la Junta de Gobierno el 4 de julio de 2013.

Ha de aclararse necesariamente también que, cuando se tasan las costas, no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de este abogado se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes.

De lo que se trata es de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito (entre los que se incluyen los honorarios del letrado), la minuta incluida en la tasación debe ser, y esto lo ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de alegaciones del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas.

Por supuesto que todo esto no significa que el abogado minutante no pueda, desde luego, facturar a su cliente el importe íntegro de los honorarios concertados por sus servicios profesionales. Sobre cómo influye esto en el IRPF, tengo escrito IRPF y condena en costas y más recientemente Las costas en el IRPF.

Aunque durante un tiempo se dudó de esta cuestión, ya es claro que esa minuta que se presenta por el abogado al Juzgado o Tribunal para tasación de costas, debe llevar incorporado el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), a menos que sea el abogado del Estado, de la Comunidad Autónoma o del Ayuntamiento, quien presente dicha minuta, en la medida en que no sea sujeto pasivo del IVA. Por consiguiente, a día de hoy, a los honorarios que se consignen por los abogados en la minuta para tasación de costas, ha de adicionarse por imperativo legal, así como de acuerdo con el criterio vinculante expresado por la Dirección General de Tributos y la doctrina del Tribunal Supremo, el IVA al 21%.

También en relación a la problemática del IVA de la condena en costas tengo escrito IVA y condena en costas y me remito a lo que allí expuse, por no hacer esto demasiado largo.

En aquellas ocasiones en que el Juzgado o la Sala han limitado por sentencia el importe de lo que procede como condena en costas, no hay nada que discutir y la minuta se presenta con arreglo a lo que la sentencia haya fijado. Esto es algo muy común en la jurisdicción contencioso-administrativa y supone un jarro de agua fría a los litigantes que vencen, pues muchas veces, las cuantías de los honorarios que se fijan en sentencia, no alcanzan a pagar los honorarios del abogado que ha defendido el pleito. Pero como dice el dicho, “menos da una piedra”.

Si no se ha fijado cantidad alguna, entonces es cuando los abogados de la parte que ha vencido realizamos esa labor de búsqueda e interpretación entre los Criterios orientadores, para ver cuál es el que mejor se adapta al caso que hemos defendido.

Esa minuta, con su IVA, es presentada para tasación de costas y el letrado de la Administración de Justicia la examina, la comprueba y practica la tasación, ofreciendo a las partes que la impugnen o la acepten. Si nadie se opone, esa tasación de costas se aprueba por Decreto.

Pero puede suceder que el abogado contrario nos impugne la minuta presentada para tasación de costas, alegando que son indebidos o que son excesivos nuestros honorarios.

En el caso de que se consideren excesivos, se abre un incidente en el Juzgado o Tribunal; y, a fin de aclarar si verdaderamente son o no son excesivos, de oficio se solicitará informe al colegio de abogados correspondiente, todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), aplicable a esta jurisdicción según la Disposición Final 1ª de la LJCA.

En todo caso, debe mencionarse también que el Tribunal Supremo ha dicho en reiteradas ocasiones que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, no resulta vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados.

El Colegio de Abogados emite su dictamen, que puede ser a favor o en contra del abogado minutante. Y, reitero, aunque este informe es preceptivo, el Juzgado o Tribunal puede apartarse de su contenido, esto es, no es vinculante. Así me ha ocurrido una vez en que, a pesar de que el Informe era favorable a la minuta que presentó la parte contraria, la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria consideró que era correcta mi impugnación, ya que el abogado se había excedido del límite del artículo 243 de la LEC.

Y es que, como no puede ignorarse, la LEC establece límites a la posibilidad de resarcirse de los gastos a costa del vencido en el pleito, y en concreto, prevé que la suma que vendrá obligado a pagar no podrá exceder de la tercera parte de la cuantía en litigio, salvo que se declare en sentencia que se ha litigado temerariamente. Mi impugnación fue estimada y se impusieron las costas de ese incidente a los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria.

Ese incidente mismo, por tanto, puede ser objeto a su vez de condena en costas, y así, de nuevo presentaremos minuta por nuestra intervención en ese incidente de impugnación de costas.

En ocasiones, el letrado de la Administración de Justicia mismo es quien elimina alguna partida de la minuta propuesta, como, por ejemplo, me ha sucedido cuando he presentado mi minuta y he incluido como gasto suplido lo que me ha cobrado el Colegio de Abogados de Madrid por su dictamen sobre mi minuta.

Es este un dictamen en el que, el Departamento de honorarios profesionales, expresa su consideración sobre los honorarios propuestos. En el caso que expongo, el Informe dice que mi minuta es adecuada a los parámetros referenciados por este Colegio, así como a las particulares consideraciones del procedimiento en que es devengada y al trabajo efectivamente realizado por el profesional.

Pues bien. La letrada de la Administración de Justicia (LAJ) ha considerado que no procede que yo repercuta a la parte vencida en el juicio, el importe que el Colegio de Abogados me ha cobrado por ese informe, a pesar de que es un informe preceptivo, a pesar de que se ha emitido porque la parte contraria (el Ayuntamiento) impugnó mis honorarios por excesivos, y a pesar de que la minuta se ha considerado ajustada a derecho y se ha aprobado en su totalidad.

La decisión de la LAJ se basa en un Auto de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, de 25 de febrero de 2014, dictado en incidente de impugnación de la tasación de costas, en el que se dijo que

“No procede declarar a cargo de ninguna de las partes los derechos colegiales por emisión de dictamen , en la medida que el dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados, según lo dispuesto en el artículo 246 de la LEC, cuando los honorarios de Letrado han sido impugnados por excesivos, constituye una obligación impuesta por la Ley a aquellos como Administración Corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, sin que por ello puedan tales derechos colegiales incluirse en la tasación de costas que ha de abonar la parte condenada a su pago”.

Ante esta última decisión de la LAJ, no voy a protestar. Primeramente, porque se basa en ese Auto del Tribunal Supremo. Además, porque ya son muchos escritos en este asunto y ya llega un punto en que me agota seguir luchando. Pero es que, además, obviamente corro el riesgo de que me condenen en costas por impugnar la reducción de mi minuta que ha hecho la LAJ. Y no vale la pena.

Honestamente, no comparto tampoco que un colegio de abogados, que ya cobra una cuota colegial a sus miembros, cobre por este tipo de informes. No sé si es práctica generalizada o solo algo del ICAM, porque es la primera vez que lo veo (también es cierto que no me suelen impugnar mis minutas). Pero no es ya solo que cobre, sino lo que cobra.

En efecto. Sinceramente, lo que además no compartir, no comprendo en absoluto, en términos de congruencia, es que el Colegio de Abogados de Madrid cobre por estos dictámenes la nada despreciable cantidad de 127,05 euros (según indican, lo hacen en aplicación del art. 45.e de los Estatutos del Colegio), cuando por el incidente de impugnación de honorarios por excesivos, de acuerdo con los criterios orientadores mínimos del ICAM (Criterio 2.B), aprobados por la Junta de Gobierno el 4 de julio de 2013, los honorarios de la impugnación por excesivos serían de apenas 100 euros más IVA, es decir, 121 euros. Así que aquí sí que puede decirse con claridad que es más caro el collar que el galgo.

Tasaciones de costas en el procedimiento contencioso-administrativo

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3 comentarios en “Tasaciones de costas en el procedimiento contencioso-administrativo

  1. Estupenda reflexión y aproximación práctica a un tema muy importante y delicado, porque puede desincentivar el acceso a la Justicia por parte de los ciudadanos, quienes en última instacia constituyen la razón de ser del sistema judicial.

    1. En efecto, en última instancia, el que accede buscando justicia como recurrente es la razón de ser del sistema, y si se desincentiva de tal modo la impugnación, ¿dónde queda el acceso a la Justicia?

  2. El tema de la tasación de costas ha sido siempre algo conflictivo en cuanto a su interpretación, en general por la «ignorancia» en cuanto a cómo aplicarlo.
    Afortunadamente tu aportación es clara y explícita, lo que facilitará a quienes lo precisen, poder sustanciarlo con acierto y éxito.
    La segunda parte, denegación de costas derivadas de la impugnación (honorarios por el Dictamen del Colegio), no comparto el criterio del Auto del T.S., pues si el juzgador ha de valerse, p.ej., de «peritos» para complementar sus desconocimientos, también precisa de una valoración objetiva e imparcial, como es la del Colegio Profesional, sobre esta cuestión.
    Mi felicitación por tu trabajo.

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