Límites a los embargos de la Agencia Tributaria (II)

Límites a los embargos de la Agencia Tributaria (II)

Hace dos semanas escribí en este mismo blog LÍMITES A LOS EMBARGOS DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, un post dedicado a los principios y los límites que deben presidir los embargos practicados por la Agencia Tributaria (la AEAT).

Por todos es sabido que, el fin del periodo voluntario de pago de una deuda tributaria implica el nacimiento del periodo ejecutivo, y con ello, no solo el devengo del recargo de apremio, sino la puesta en marcha de la maquinaria de Recaudación de la Agencia Tributaria para tratar de cobrar ese crédito. Y ahí es donde entran los temidos embargos.

Como expliqué en mi anterior post, cuando una deuda entra en periodo ejecutivo, hay un orden legalmente establecido para proceder a los embargos. Así, lo primero que embargará la Administración, antes de bienes inmuebles, es el dinero que se halle en la cuenta y después los créditos que esa persona pudiera tener en el acto o a corto plazo. Solo en tercer lugar se embargan los sueldos, pensiones y salarios.

En aquel post, al que me remito por evitar reiteraciones innecesarias que alargarían sobremanera esta introducción, traté de razonar por qué deberían aplicarse el principio de proporcionalidad y los límites de inembargabilidad, previstos en la LEC para los sueldos, a otros conceptos, como los rendimientos de las actividades económicas y profesionales.

Hoy quiero referirme a los límites a la embargabilidad de las cuentas, a propósito de una resolución del TEAC de 18 de junio de 2025, referencia 00/01140/2022, de hace apenas unos días, que viene a modificar la doctrina anterior de este mismo tribunal en lo que a la interpretación de la inembargabilidad del dinero que está en la cuenta se refiere, explicando qué ocurre cuando es una cuenta que se nutre solamente de sueldos, salarios o pensiones declarados inembargables.

Y quiero escribir sobre ello porque justo en abril de este año, el padre de una amiga mía recibió un embargo en su cuenta corriente. Es pensionista, tiene una minusvalía, y la pensión que recibe es muy baja e inembargable. Yo, como abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, opté por un recurso de reposición y no una reclamación económico-administrativa, porque estaba convencida de que teníamos razón. En el recurso de reposición alegué y demostré que todos los ingresos que se habían ido realizando en esa cuenta procedían exclusivamente de su pensión; y que, si el señor había conseguido ahorrar cierta cantidad de dinero, era porque necesitaba operarse de una afección en los ojos, y que no le daban cita en los hospitales públicos y que la operación era necesaria y urgente, razón por la cual no se podía considerar ahorro embargable, sino pensión inembargable, pues dicha cuenta no se había nutrido de ningún otro ingreso.

A los pocos días recibimos la desestimación del recurso de reposición, en el que se nos contestó diciendo que había quedado acreditado que “en la cuenta afectada por el embargo se efectúa habitualmente el abono del sueldo/salario del deudor”, que “tal y como establece el artículo 171.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán respetarse las limitaciones establecidas en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del obligado al pago” y que “a estos efectos, se considera sueldo/salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior”.

Dicho lo cual, añadieron desde la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria: “En este caso en concreto, el sueldo, salario o pensión, se considera inembargable teniendo en cuenta los límites del citado artículo 607; ya que sobre él recae un embargo de sueldos y salarios”.

Hasta ahí todo perfecto.

Pero luego, acordaron: “No obstante, la cantidad embargada procede del ahorro, entendido este como la diferencia entre el saldo disponible a la fecha de la traba y el importe del sueldo, salario o pensión; esto es; 4.072,99 – 1.351,50 = 2.721,49 euros. Dicho ahorro queda fuera de lo previsto en el art. 171.3 de la mencionada Ley General Tributaria y es embargable en su totalidad. En consecuencia, procede confirmar la diligencia de embargo recurrida, por el importe de 1.286,74 euros”.

Esta resolución del recurso de reposición, lamentablemente, ha devenido firme e inatacable. De estar en plazo, iríamos inmediatamente al TEAR a pedir que se aplicara la doctrina contenida en la recientísima resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de junio de 2025, que motiva este post, porque dicha resolución establece este criterio:

«Se modifica la doctrina anterior de este Tribunal respecto a la interpretación que debe darse al artículo 171.3 LGT, cuando en la cuenta objeto de embargo se perciben sueldos, salarios o pensiones declarados inembargables o a la que se transfieren los mismos. El artículo 171.3 LGT debe interpretarse conjuntamente con el artículo 607 LEC, por lo que el sueldo, salario o pensión inembargable tiene esta condición sin ningún límite temporal y cualquiera sea la forma de su percepción. La parte inembargable del sueldo es necesaria para atender necesidades básicas personales y familiares del deudor. Su transformación en ahorro, si no se gasta antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad, resulta contrario al sentido del artículo 171.3 LGT en relación con el artículo 607 LEC. En consecuencia, en caso de abonarse el sueldo, salario o pensión en cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ningún caso puede considerarse ahorro ya que, de hacerlo así, se estaría contraviniendo el mandato del artículo 607 LEC que no establece ningún límite temporal.

Corresponde al interesado que se opone al embargo demostrar que todos los ingresos que se abonan en la cuenta cuyo saldo sea objeto de embargo proceden exclusivamente de un sueldo, salario o pensión de carácter inembargable por aplicación de los límites establecidos en el artículo 607 LEC

Este criterio supone un cambio respecto al criterio mantenido por este Tribunal Central en las resoluciones de 19/04/2022 (RG 00-02654-2019 y RG 00-00381-2020) y de 16/11/2022 (RG 00-07689-2019)».

Esta resolución es importantísima. Viene a reconocer que el sueldo, salario o pensión en la cuantía en que es inembargable tiene esta condición sin ningún límite temporal, es decir, que no porque quede dinero en cuenta pasado un tiempo se convierte en ahorro embargable, porque el origen sigue siendo sueldo, salario o pensión inembargable, sin que ninguna norma legal diga qué tiempo ha de pasar para que un dinero que procede del salario, sueldo o pensión se transmute en ahorro y pase a ser embargable.

El TEAC, con una sensibilidad digna de elogio, reconoce que la parte inembargable del sueldo es necesaria para atender necesidades básicas personales y familiares del deudor, que es lo que yo explicaba en mi recurso de reposición.

El Tribunal económico-administrativo Central da cuenta de los conflictos que se han venido sucediendo y cómo hay personas que, por no gastarse o consumirse el sueldo, salario o pensión inembargable abonado en la cuenta dentro del mes de cobro y antes de la percepción de la siguiente mensualidad, han sufrido el embargo por parte de la Administración de los saldos remanentes en dicha cuenta.

La resolución explica que ello “supone la pérdida de su naturaleza originaria (de sueldo, salario o pensión inembargable) y su transformación en depósito (ahorro) en cuenta bancaria plenamente embargable”. Y que “esta situación perjudica en mayor medida a los deudores con menor capacidad económica, por cuanto que se ven privados de ciertas cantidades poco significativas, que no revelan una capacidad de ahorro superior a la cobertura de las necesidades básicas, reservadas para atender gastos imprevistos o inaplazables, necesarios para el mantenimiento y subsistencia propios y de su familia”. Y es que es exactamente así como sucede. Bien dicho, señores del Tribunal.

El razonamiento que como abogada expuse en mi recurso de reposición está totalmente en línea con lo que ha afirmado el TEAC en esta resolución, en la que dice literalmente que

“es pacífico afirmar que existen diversos gastos para atender necesidades básicas personales y familiares, cuyo pago no es necesariamente mensual, tales como los suministros de luz, gas y agua, impuesto de bienes inmuebles, tasa de recogida de residuos, seguro de hogar, etc., o gastos extraordinarios o imprevistos (como los que pueden resultar de una enfermedad, accidente, etc), para cuya atención se precisa de un cierto ahorro (…) si se interpreta que lo no gastado del SMI o del sueldo, salario o pensión declarado inembargable en el mes corriente es ahorro y, en consecuencia, embargable, se estaría impidiendo el poder atender a las necesidades básicas de la persona y su familia”.

Y establece a continuación que

“En consecuencia, en base a lo expuesto, este Tribunal considera que debe modificar su doctrina anterior respecto a la interpretación que debe darse al artículo 171.3 LGT, cuando en la cuenta objeto de embargo se perciben sueldos, salarios o pensiones declarados inembargables o a la que se transfieren los mismos. El artículo 171.3 LGT debe interpretarse conjuntamente con el artículo 607 LEC, por lo que el sueldo, salario o pensión inembargable tiene esta condición sin ningún límite temporal y cualquiera sea la forma de su percepción. La parte inembargable del sueldo es necesaria para atender necesidades básicas personales y familiares del deudor. Su transformación en ahorro, si no se gasta antes de que se ingrese o abone en la cuenta la siguiente mensualidad, resulta contrario al sentido del artículo 171.3 LGT en relación con el artículo 607 LEC. En consecuencia, en caso de abonarse el sueldo, salario o pensión en cuenta corriente, el saldo correspondiente al importe inembargable en ningún caso puede considerarse ahorro ya que, de hacerlo así, se estaría contraviniendo el mandato del artículo 607 LEC que no establece ningún límite temporal.

Esta interpretación resulta más acorde con la doctrina constitucional sobre la legitimidad de la inembargabilidad de bienes y derechos como excepción al principio de responsabilidad patrimonial universal, así como con la regla de proporcionalidad de los sacrificios (SSTC 54/1983, de 21 de junio; 113/1989, de 22 de junio; 88/2009, de 20 de abril)”.

De manera que, de ahora en adelante, ojo con los embargos en las cuentas corrientes de quienes en ella solo tienen ingresos provenientes de sueldos, pensiones y salarios inembargables. Eso sí, de conformidad con las normas sobre la carga de la prueba, corresponde al interesado que se opone al embargo demostrar que todos los ingresos que se abonan en la cuenta cuyo saldo sea objeto de embargo proceden exclusivamente de un sueldo, salario o pensión de carácter inembargable por aplicación de los límites establecidos en el artículo 607 LEC.

Bienvenida esta resolución, que por cierto, procede de un tribunal que, ni está integrado por jueces, ni es un tribunal de justicia, sino que pertenece al mismo ministerio de Hacienda al que también pertenece la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Antes de finalizar este post, recuerdo a quien me lea que soy abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, pero que este blog de suscripción gratuita tiene carácter puramente divulgativo, se debe a mi amor por la Justicia y no constituye asesoramiento jurídico ni tributario en ningún sentido. Quien desee conocer mi parecer sobre algún procedimiento o recurso tributario, puede hacerme una consulta y realizar un encargo profesional a tal efecto; para lo cual, puede encontrárseme en la dirección de correo electrónico info@nuriapuebla.com.

Límites a los embargos de la Agencia Tributaria (II)

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1 comentario en “Límites a los embargos de la Agencia Tributaria (II)

  1. Aquí el tema está en que al mes siguiente, o cuando toque, vuelven a hacer un barrido y vuelta a empezar con recursos, no?

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