Tribunal Supremo y recurso de anulación

Tribunal Supremo y recurso de anulación

Esta entrada en el blog tiene como objeto comentar brevemente la Sentencia del Tribunal Supremo 521/2022, de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2ª, de fecha 3 de mayo de 2022, dictada en el recurso de casación 4707/2020, interpuesto frente a una sentencia que desestimó un recurso de anulación.

En la defensa de este recurso de casación intervine como abogada, junto con mi amigo y compañero, un magnífico abogado especializado en Derecho tributario, Francisco Serantes Peña.

En esta Sentencia del Tribunal Supremo, la Sala Tercera reitera lo que se llama la “doctrina del pleno conocimiento” y la aplica al caso, considerando que, con ocasión de la impugnación de una resolución económico-administrativa que desestima un recurso de anulación del artículo 241 bis de la Ley General Tributaria (LGT), la sentencia puede analizar, en todo caso, la primigenia resolución dictada por el tribunal económico-administrativo que fue objeto del recurso de anulación.

El recurso de anulación es una vía que ofrece la Ley General Tributaria en la subsección dedicada a los recursos en vía económico-administrativa, en concreto en su artículo 241 bis, es decir, después del artículo 241, que es el dedicado al recurso de alzada ordinario. La Ley 58/2003 prevé:

Artículo 241 bis. Recurso de anulación.

1. Contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esta Ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos:

a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

2. También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo 238 de esta Ley.

3. No podrá deducirse nuevamente este recurso frente a su resolución. El recurso de anulación no procederá frente a la resolución del recurso extraordinario de revisión.

4. El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes. El tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes, entendiéndose desestimado en caso contrario.

5. La interposición del recurso de anulación suspenderá el plazo para la interposición del recurso ordinario de alzada que, en su caso, proceda contra la resolución impugnada, cuyo cómputo se iniciará de nuevo el día siguiente al de la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de anulación o el día siguiente a aquel en que se entienda desestimado por silencio administrativo.

Si la resolución del recurso de anulación fuese estimatoria, el recurso ordinario de alzada que, en su caso, proceda se interpondrá contra la citada resolución, iniciándose el cómputo del plazo para interponerlo el día siguiente al de la notificación de la resolución estimatoria.

6. Si la resolución del recurso de anulación desestimase el mismo, el recurso que se interponga tras la resolución del recurso de anulación servirá para impugnar tanto esta resolución como la dictada antes por el tribunal económico-administrativo objeto del recurso de anulación, pudiendo plantearse en ese recurso tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado.

Como puede observarse, es un recurso que tiene unas causas tasadas, que se interpone en un plazo mucho más corto que el recurso de alzada, y que debe resolverse en un plazo muy breve, ya que el tribunal debe resolverlo en apenas un mes.

Solo por lo anterior, ya se trata claramente de un recurso muy interesante; pero, además, nada se pierde por interponerlo cuando se estima por el abogado que se está en una de las causas legales, porque su interposición suspende el plazo para acudir al recurso de alzada del artículo 241.

Y a mayor abundamiento, puede entenderse que la Ley anima a su presentación, ya que establece que, si se resolviese el recurso de anulación de forma desestimatoria, siempre puede interponerse recurso contra esa desestimación, y en ese recurso podremos impugnar tanto esta resolución como la dictada antes por el tribunal económico-administrativo objeto del recurso de anulación. La Ley señala que se podrán plantear en ese recurso tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado.

Todo parece muy claro cuando se lee la Ley, pero la realidad no siempre se acompasa a la norma y nos encontramos con casos como el que hubimos de llevar hasta el Tribunal Supremo, en que el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) desestimó recurso de anulación y a su vez, la Audiencia Nacional, también lo hizo, y no quisieron entrar en el fondo del asunto, sino que solo se pronunciaron al respecto de lo que, para ellos, era un improcedente recurso de anulación, sin entrar a resolver la cuestión que verdaderamente importaba; dicho de otro modo, no aplicaron la doctrina del pleno conocimiento.

El acto que en su día se había impugnado era un acuerdo de derivación de responsabilidad del artículo 42.1.a) de la Ley 58/2003. Y considerando que, tras la desestimación de la reclamación económico-administrativa formulada en el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de la Comunidad Valenciana, y tras la desestimación del recurso de alzada planteado ante el TEAC, había razones para interponer un recurso de anulación, así lo hizo el abogado del recurrente, planteando este especial y rápido recurso de anulación frente a resolución del TEAC de 31 de mayo de 2017, que desestimaba la alzada.

Por no hacerlo muy largo, resumiré la cuestión muy brevemente. La responsabilidad solidaria que se le imputaba era una responsabilidad tributaria exclusivamente por sanciones, por facturas falsas. Y resultó que, mientras iba reclamando en la vía económico-administrativa el recurrente, fue declarado absuelto de los delitos que se le imputaban por un Juzgado de lo Penal, sentencia absolutoria que fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Valencia.

En aras a obtener una justicia más rápida, el recurrente presentó las sentencias penales ante el TEAC, pero este dictó resolución desestimatoria también del recurso de anulación, el 31 de enero de 2018. Y frente a ella, se fue a la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tramitó su recurso con el número 233/2018 y finalmente dictó Sentencia el 31 de enero de 2020, desestimándolo.

Para la Sala, las alegaciones del recurrente no encajaban en el art. 241 bis LGT y la sentencia de la Audiencia Nacional sostiene que no podía, en el recurso de anulación, invocar la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria. Nada más dijo.

El asunto nos parecía que merecía ser revisado en casación y preparamos recurso de casación contra la decisión de la Sala de instancia, por considerar que la finalidad y efectos del recurso de anulación del art. 241 bis LGT presentaba interés casacional para la formación de la jurisprudencia.

No es fácil que se admita un recurso de casación en el Tribunal Supremo. Pero el nuestro se admitió. Supimos prepararlo y por Auto de 11 de febrero de 2021, la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo admitió nuestro recurso de casación, y acordó que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consistía en:

“Determinar si, con ocasión de la impugnación de una resolución económico-administrativa que desestima un recurso de anulación del artículo 241 bis de la LGT, la sentencia puede analizar, en todo caso, la primigenia resolución dictada por el tribunal económico-administrativo que fue objeto del recurso de anulación o únicamente cuando aprecie que el recurso de anulación debió haber sido estimado al entender que existía una causa de anulación de las contempladas en el expresado precepto”.

Tras ello, nos personamos en el Tribunal Supremo, ante el que, como la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa establece, solo habíamos presentado escrito de preparación de recurso de casación, en el que se invocaban las razones por las cuales entendíamos que procedía que el Tribunal Supremo sentara jurisprudencia, por haber razones objetivas (es decir, no tanto del caso concreto) para que el Tribunal formara doctrina jurisprudencial.

Así que, formalizamos el recurso de casación en el que ya defendíamos en concreto nuestro caso. Y la Sentencia de 3 de mayo de 2022 nos ha dado la razón y ha resuelto la pregunta que el auto de admisión había formulado, sosteniendo literalmente lo siguiente:

“Conforme a los pronunciamientos jurisdiccionales referidos anteriormente cabe reiterar la doctrina y aplicar al caso que nos ocupa la doctrina del pleno conocimiento, en el sentido de que con ocasión de la impugnación de una resolución económico-administrativa que desestima un recurso de anulación del artículo 241 bis de la LGT, la sentencia puede analizar, en todo caso, la primigenia resolución dictada por el tribunal económico-administrativo que fue objeto del recurso de anulación.

Dado que la sentencia, como se ha indicado, se ha limitado a enjuiciar el motivo de anulación del art. 241.bis, 1.c) de la LGT, al punto que expresamente hace constar que los motivos esgrimidos, enumerando hasta ocho, nada tienen que ver con el recurso de anulación planteado ni con la incongruencia denunciada, desestima la demanda sin entrar sobre los mismos, remitiendo su posible virtualidad a la impugnación de la resolución del TEAC de 31 de mayo de 2017, cuando lo procedente, conforme a la citada doctrina, era conocer y resolver los mismos, y, en definitiva, verificar la corrección o no del acto originario impugnado, procede estimar el recurso y casar la sentencia”.

En román paladino, el Tribunal Supremo sostiene que la Audiencia Nacional, al resolver el recurso de anulación, pudo y debió analizar la primigenia resolución dictada por el TEAC que fue objeto de recurso de anulación.

El magistrado José Ramón Chaves en su blog delaJusticia.com, en un post de 19 de mayo de 2022 titulado “La doctrina del pleno conocimiento pisa fuerte en lo contencioso” ha dicho que esta sentencia “reitera literalmente por la Sala Tercera el valor de «LA DOCTRINA DEL PLENO CONOCIMIENTO», o sea de la jurisdicción plena, sin desfallecimiento ni restricciones, superando la caduca jurisdicción revisora y avanzando hacia la JURISDICCIÓN PROTECTORA”.

Y que, por lo que es importante, es porque en esta sentencia “se insiste en el poderío de una jurisdicción contencioso-administrativa que no puede quedar atrapada en los filtros y laberintos de recursos y reclamaciones, pues de lo que se trata es de que el justiciable reciba una resolución de fondo”.

Ciertamente es un éxito que el Tribunal Supremo, primero admitiera y después estimara nuestro recurso de casación. Y es de agradecer que reitere la doctrina del pleno conocimiento.

No obstante, nos queda mal sabor de boca por el recurrente, que ahora debe esperar a que la Audiencia Nacional resuelva el asunto que no decidió en 2020, porque el Tribunal Supremo no entra tampoco en el fondo del asunto, sino que retrotrae las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Nacional.

Será, pues, la Sala de instancia, la que se pronuncie sobre la conformidad a derecho o no del acuerdo de derivación de responsabilidad del artículo 42.1.a) LGT impugnado.

El peregrinaje no ha acabado, ni para el recurrente ni para los abogados. Pleitos tengas y los ganes.

Tribunal Supremo y recurso de anulación

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6 comentarios en “Tribunal Supremo y recurso de anulación

  1. ¡Enhorabuena, Nuria! Primero por lograr la admisión del recurso, siempre complicado con los actuales criterios de la casación, y segundo por el pronunciamiento obtenido, sin duda relevante en la administración real de justicia a los ciudadanos, que es de lo que se trata. Gran trabajo.

  2. Enhorabuena Nuria! Como está escrito en Roland Garros, “ victory belongs to the most tenacious “. Sentencias como esta animan a seguir luchando contra tanta adversidad como tenemos los abogados tributaristas. Un abrazo

  3. Tu entrada merece una nueva felicitación por mi parte, Nuria, no tanto por el éxito alcanzado con la sentencia obtenida del T. Supremo, sino por la aportación que has contribuido a un reconocimiento de que nuestros tribunales también son sensibles a lo que se les plantea fundadamente. No hemos de olvidar que la Justicia no son solo los jueces y tribunales, sino que la componen todos los que se involucran en ella y se empeñan en que sea efectiva.
    Enhorabuena una vez más Nuria.
    Jaime

    1. Muchas gracias, Jaime, por tu reconocimiento y felicitación. La verdad es que el recurso de casación en el orden contencioso-administrativo, tal y como está concebido tras la reforma, supone un esfuerzo del recurrente en beneficio de la colectividad que no siempre redunda en su propio beneficio. Por eso siempre digo que entre todos hacemos la Justicia. Un abrazo muy grande

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