Responsabilidad tributaria de la sucesión de empresas

Responsabilidad tributaria de la sucesión de empresas

Hoy voy a referirme a una responsabilidad tributaria de carácter solidario que se recoge en el artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria (en adelante, LGT) y que se suele comúnmente llamar responsabilidad tributaria de la sucesión de empresas.

Me he animado a hacer este post porque he recibido una resolución estimatoria de una reclamación económico-administrativa, interpuesta a nombre de un cliente de mi despacho de abogados en Madrid. La resolución es del Tribunal Económico-Administrativo (TEAR) de Castilla-La Mancha, con sede en Toledo, y es de fecha 15 de septiembre de 2023. Nos da la razón y anula el acuerdo de declaración de responsabilidad impugnado.

El legislador establece este supuesto de responsabilidad tributaria en el artículo 42.1.c) LGT en los siguientes términos:

c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar. Cuando resulte de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 175 de esta ley, la responsabilidad establecida en este párrafo se limitará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo. Cuando no se haya solicitado dicho certificado, la responsabilidad alcanzará también a las sanciones impuestas o que puedan imponerse.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los adquirentes de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad.

La responsabilidad a que se refiere el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los supuestos de sucesión por causa de muerte, que se regirán por lo establecido en el artículo 39 de esta ley.

Lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra no será aplicable a los adquirentes de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.

La responsabilidad solidaria de la que hoy hablamos es la responsabilidad tributaria por sucesión en el ejercicio de la actividad económica, para cuya declaración es preciso que exista una clara vinculación entre la persona que ejercía la actividad económica y la persona que sucede a la anterior en el ejercicio de dicha actividad.

Del artículo 42.1.c) LGT que define este supuesto de responsabilidad, podemos deducir sin dificultad cuatro puntos:

Primero, se trata de un supuesto de responsabilidad solidaria.

Doy por hecho en este post que quien me lea ya conoce la diferencia entre responsabilidad solidaria y responsabilidad subsidiaria en el ámbito tributario. Aunque para quien quiera, dejo aquí enlace a una entrada de hace un tiempo en la que repasé, sin ánimo doctrinal alguno y sólo a título divulgativo, la principal diferencia entre responsables solidarios y subsidiarios.

Segundo, con la expresión «(…) por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio (…)» la Ley incluye expresamente las sucesiones jurídicas y fácticas. En efecto, el propio precepto habla de la sucesión en la titularidad o ejercicio de la actividad, frente a la exclusiva mención a la titularidad que se contenía en el antiguo artículo 72 de la Ley General Tributaria de 1963.

Esto supone que la aplicabilidad de este supuesto de responsabilidad solidaria por sucesión no queda supeditada exclusivamente a la existencia de un cambio jurídico-formal en la titularidad de la actividad, sino que incluye todos los supuestos de sucesiones reales, ya sean jurídicas o fácticas. Estas últimas no reflejarán el negocio traslativo en un título jurídico, sino que aquél, sencillamente, tendrá lugar por la vía de hecho.

Admitida la relevancia de la sucesión fáctica, queda por establecer las circunstancias bajo las cuales cabe afirmar que ésta tiene lugar. A falta de una definición legal, esta cuestión debe resolverse acudiendo a la doctrina y la jurisprudencia. Así, es la valoración de un conjunto de indicios racionales la que permite determinar si efectivamente ha existido sucesión en la actividad.

Las Dependencias de Recaudación de la AEAT suelen utilizar la información recogida por distintos medios (por ejemplo, el suministro inmediato de información SII y los modelos 347) para verificar si hay coincidencia de proveedores entre sucesor y sucedido.

Asimismo, se valen de las bases de datos de afiliación a la Seguridad Social, para poder probar que, trabajadores que figuraban dados de alta en la empresa inicial, una vez dados de baja han pasado a ser trabajadores de la empresa sucesora.

Las actividades desarrolladas por ambas personas, sucesora y sucedida, lógicamente deben ser las mismas o guardar una relación; por ejemplo, ser ambas actividades que se encuentren relacionadas con el transporte.

Y, siguiendo con nuestro ejemplo de la responsabilidad entre dos empresas dedicadas al transporte de mercancías, la Agencia Tributaria se vale de las bases de datos de la Dirección General de Tráfico, para constatar si ha habido transmisión de vehículos entre sucesor y sucedido, y si esa transmisión coincide en el tiempo con la baja del primero y el alta del segundo.

Tercero, se incluyen expresamente en el alcance de esta responsabilidad las retenciones, por si había alguna duda al respecto de si se trataba de deudas derivadas del ejercicio de la actividad económica.

Cuarto, se incluyen también en el alcance de la responsabilidad las sanciones, si no se ha solicitado el certificado regulado en los artículos 175 de la LGT de 2003 y 125 del RGR 939/2005, así como las recogidas en el certificado, si se ha solicitado y obtenido.

En efecto. Este supuesto de responsabilidad solidaria tiene la muy importante característica, que lo hace único, que permite que la persona quede exenta de responsabilidad si hubiera solicitado un certificado de deudas y éste certificara que el titular de la empresa que se quiere adquirir no tenía responsabilidades tributarias.

Véase cómo lo regula el artículo 175.2 de la LGT

2. El que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y al objeto de limitar la responsabilidad solidaria contemplada en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, tendrá derecho, previa la conformidad del titular actual, a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. La Administración tributaria deberá expedir dicha certificación en el plazo de tres meses desde la solicitud. En tal caso quedará la responsabilidad del adquirente limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la misma. Si la certificación se expidiera sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilitara en el plazo señalado, el solicitante quedará exento de la responsabilidad a la que se refiere dicho artículo.

De este precepto se extrae la relevancia y aplicación práctica de los principios de seguridad jurídica, certeza y confianza legítima. La persona que quiera adquirir una actividad económica, si solicita a la Agencia Tributaria el certificado de deudas derivadas del ejercicio de dicha actividad económica y lo obtiene, su responsabilidad quedará limitada a lo que diga dicho certificado. Y si ese certificado no se expide en un plazo de tres meses, también queda exonerado de responsabilidad el adquirente.

La defensa por un abogado de este tipo de supuestos de responsabilidad tributaria no es fácil, pues la Administración tributaria suele tener bien claros los hechos e indicios coincidentes que determinan la existencia de sucesión en la actividad. En mi experiencia, la AEAT se suele ajustar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no permite que se declare a una persona responsable cuando los indicios son frágiles y aislados, o cuando no hay una asunción de elementos personales o materiales significativos que permitan constituir un soporte económico bastante para mantener en vida la actividad empresarial precedente.

Por eso, cuando atacar estos indicios sea complicado, como abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, utilizo y animo a utilizar todos los argumentos jurídicos de defensa posibles que tengan base en las cuestiones comunes a todos los procedimientos de derivación de responsabilidad, y más en particular, a las cuestiones que son válidas para la defensa de todos los supuestos de responsabilidad solidaria, como la importantísima cuestión de la prescripción, a la que hace poco dediqué una entrada en este blog titulada Prescripción de la responsabilidad solidaria.

Aunque el tema de la prescripción es de estudio preferente, hay otros temas procesales esenciales en la defensa de estos procedimientos y recursos tributarios frente a acuerdos de derivación de responsabilidad, como el de si se ha dado trámite de audiencia al interesado, notificándole, con carácter previo al acuerdo de derivación de responsabilidad, una comunicación de inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad. De no existir este trámite, se habría vulnerado el derecho de defensa, absolutamente fundamental.

Y no se olvide tampoco que, en supuestos como el recogido en este precepto, también es posible atacar todas y cada una de las liquidaciones individualmente consideradas que han sido objeto de derivación y que constituyen el alcance de la responsabilidad.

Para finalizar, recomiendo también hacerse un buen esquema de las alegaciones a formular en la defensa, como abogados, de estos supuestos de responsabilidad tributaria. Yo incluso, esas alegaciones al TEAR, cuando son complejas, las plasmo precedidas de un índice de contenidos que, a mi modo de ver, ayuda a estructurar la mente del abogado en el proceso de creación del escrito, además de, por supuesto, facilitar la lectura, la comprensión y en definitiva, el trabajo del tribunal que ha de revisar el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado.

Únicamente, antes de terminar, quiero decir expresamente que soy abogada, pero que este blog tiene carácter puramente divulgativo y no constituye asesoramiento jurídico ni tributario en ningún sentido. Quien desee asesoramiento de forma particular, puede hacerme una consulta y realizar un encargo profesional a tal efecto; para ello puede encontrarme en la dirección de correo electrónico info@nuriapuebla.com.

Responsabilidad tributaria de la sucesión de empresas

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