Suspensión en materia tributaria y valor de referencia del catastro
Cuando a un ciudadano le llega una notificación de Hacienda, en la que se le dice que, como consecuencia de algún tipo de comprobación tributaria, está obligado a pagar cierta suma de dinero, y no está de acuerdo con ello, lo primero que ha de tener presente es que se inician dos caminos: el del posible recurso o reclamación contra dicha notificación y el del pago de la liquidación.
Recurrir o, más ampliamente, impugnar, la liquidación que Hacienda nos ha notificado, es una cosa y pagar es otra. Y son caminos distintos. De manera que, como en Derecho tributario rige el principio o regla latina solve et repete, es decir, paga y recurre, salvo en casos muy excepcionales, el hecho de recurrir no implica dejar de pagar.
La impugnación tiene un plazo señalado en la Ley, y así, para el recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa, el plazo es de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto a impugnar. Cuando el plazo se cuenta por meses, se cuenta de fecha a fecha, es decir, que no descontamos los inhábiles.
Sobre el plazo de los recursos tributarios tengo una entrada sobre un caso muy curioso de alguien a quien Hacienda no admite una reclamación de un contribuyente por presentarla el mismo día que recibió la sanción; puede encontrarse en este mismo blog la entrada Plazo de un recurso.
Sobre las reclamaciones económico-administrativas y los recursos de reposición, que son dos de las impugnaciones que más realizo desde mi despacho de abogados en Madrid, especializado exclusivamente en procedimientos y recursos tributarios, también escribí en este mismo blog y podéis leer, por ejemplo, la entrada Reclamación económico-administrativa, así como El recurso de reposición.
Si el recurso en materia tributaria tiene sus plazos, el pago, por su parte, tiene otros plazos, también señalados en la Ley, que varían en función de la quincena del mes en que se haya recibido la notificación. Y así, deudas notificadas del 1 al 15 de un mes, tienen un periodo voluntario de pago hasta el día 20 del mes siguiente; y deudas notificadas del 16 al último día del mes, tienen de plazo hasta el 5 del segundo mes posterior.
Ha de quedar claro, pues, que una cosa (recurrir) no quita la otra (pagar). Y siempre digo a los clientes que acuden a mi despacho de abogados en Madrid, que recurrir no significa paralización del pago, cosa que lamentablemente muchos no saben y provoca asombro, tristeza y hasta desesperación. Sí, la de aquellos que, habiendo recurrido se han quedado tranquilos y al poco tiempo reciben una providencia de apremio, es decir, una notificación en la que se les dice que, como no pagaron en el periodo voluntario de pago, la deuda ha entrado en periodo ejecutivo y ahora se ha incrementado en un 20% de recargo.
¿Y qué pasa si la persona no puede pagar? Aquí viene el tema del que quería hablar hoy, ya que puede pedir la suspensión. Y así, si no aplican los supuestos de suspensión automática (que los prevé la Ley), y si la cuantía es elevada, estamos obligados a ofrecer una garantía a la Administración tributaria correspondiente, para que valore si, con ese bien que le brindamos, se puede garantizar el pago que, por el momento, no podemos o no deseamos realizar.
Ha de tenerse muy presente que es menester que la garantía que se ofrezca a la Administración tributaria sea suficiente, es decir, que cubra el importe del principal, los intereses que esa liquidación pueda suponer en la vía administrativa y eventualmente en la contencioso-administrativa, más el posible recargo de apremio. Ya que, de lo contrario, la garantía no tendrá la suficiencia económica necesaria para lograr el fin deseado.
La regulación de esta materia la encontramos en el artículo 44 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA); y en el artículo 233.3 de la Ley General Tributaria (LGT). Cuando la solicitud se presenta junto con la documentación a la que se refiere el artículo 40.2.b) de dicho Reglamento, suspende cautelarmente el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido si la deuda se encuentra en periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud.
No puede desconocerse tampoco la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
La anterior Resolución solamente viene a desarrollar lo que dicen la Ley y el Reglamento. Y exige como obligatorias dos cosas: la valoración actualizada del inmueble y la justificación de la imposibilidad de aportar garantías establecidas para la suspensión automática.
Las solicitudes de suspensión presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, deberán acompañarse de valoración actualizada de los bienes o derechos sobre los que se constituirá la garantía ofrecida, realizada por una empresa o profesional debidamente inscrito en el Registro de tasadores oficiales o, si no lo hubiere, por perito independiente con titulación suficiente.
Ofrecer un bien como garantía del pago de la deuda tributaria a efectos de obtener la suspensión era, hasta hace relativamente poco, una tarea complicada, porque requería aportar una tasación del bien inmueble realizada por una sociedad de tasación inscrita en el Registro especial de sociedades de tasación del Banco de España.
Las cosas han cambiado a mejor, como podemos leer en la INSTRUCCIÓN 1/2023, DE 31 DE MARZO, DE LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SOBRE LAS GARANTÍAS NECESARIAS PARA LA CONCESIÓN DE APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS DE PAGO, Y PARA OBTENER LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS OBJETO DE RECURSO Y RECLAMACIÓN.
Y digo a mejor porque en ella se afirma que “resulta relevante traer a colación la consideración del valor de referencia previsto en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, como base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La aprobación de dicho valor, con el límite del valor de mercado, hace aconsejable considerar el mismo como un valor admisible a la hora de apreciar la suficiencia económica de los bienes ofrecidos como garantía”.
Sobre el valor de referencia, hace año y medio que escribí en este mismo blog. Se trata de una entrada denominada Comprobaciones de valores y valor de referencia, en la que explicaba por qué había nacido este nuevo concepto tributario de valor de referencia, como una reacción del legislador para acabar con las comprobaciones de valores y atribuir a los inmuebles un valor objetivo, a efectos de su tributación en impuestos en los que, hasta entonces, se tributaba con base en el conflictivo concepto de “valor real”. Sobre comprobaciones de valores tengo varias entradas en este mismo blog como Comprobaciones de valores basadas en la tasación hipotecaria, Tribunal Supremo y comprobaciones de valores, Tribunal Supremo y comprobaciones de valores (II).
Pues bien. Si la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la AEAT, establecía que la valoración de los inmuebles había de realizarse preferentemente por un perito con titulación suficiente, la nueva Instrucción 1/2023, de la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT prevé lo siguiente:
“No se requerirá la aportación de la valoración contenida en la Instrucción Cuarta cuando el solicitante justifique que el valor catastral o el valor comprobado por la Administración a efectos fiscales en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de suspensión sean superiores al importe a garantizar, siempre que el acto en el que se refleje dicho valor sea firme en vía administrativa.
Tampoco será necesaria la aportación de la valoración citada cuando el solicitante justifique que el valor de referencia determinado por la Dirección General del Catastro de forma objetiva y con el límite del valor de mercado, a partir de los datos obrantes en el Catastro, es superior al importe a garantizar.
En tales supuestos, dicho valor será el que se tenga en cuenta para dictar la resolución que corresponda”.
Esto supondrá un alivio para muchos recurrentes, que podrán ofrecer en garantía un bien inmueble, sin tener que pasar por la obtención, en el escasísimo plazo de diez días que solía dar la Agencia Tributaria, de esa tasación realizada por una sociedad de tasación inscrita en el Registro especial de sociedades de tasación del Banco de España.
Y, desde luego, como la Instrucción advierte, este valor será el que se tenga en cuenta solo en los supuestos que se establecen. esta advertencia es importante, y os cuento por qué.
Hace un año tuve la desagradable experiencia de que, a un muy querido cliente de mi despacho de abogados, que me encargó una reclamación económico-administrativa frente a una derivación de responsabilidad tributaria, le había pedido la suspensión, ofreciendo como garantía un bien inmueble.
Como no habíamos llegado a tiempo de aportar la tasación realizada por entidad registrada en el Registro de tasadores del Banco de España (aporté una realizada por un perito tasador judicial, no inscrito en dicho Registro porque, verdaderamente, no es fácil tener las tasaciones en los plazos de diez días que suelen otorgar), la Dependencia de recaudación nos denegó la suspensión, aduciendo que el valor de referencia del catastro del inmueble era inferior al importe a garantizar.
Frente a tal decisión, subsané el defecto de nuestra solicitud de suspensión y aporté, ya en ese momento, la contra-tasación realizada por una sociedad de tasación inscrita en el Registro de entidades de tasación del Banco de España.
La respuesta fue la no concesión de la suspensión. Por lo que frente a ella, no me amilané. Impugné a través de un tipo de recurso denominado incidente, a resolver por el tribunal competente, que se realiza mediante escrito dirigido al órgano que dicta el acuerdo de denegación de suspensión, en un plazo máximo de 15 días hábiles, alegando que dicho valor de referencia del catastro jamás se me podía oponer por parte de la Agencia Tributaria como valor a efectos de denegar una suspensión.
Finalmente, la respuesta ha venido del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, mediante resolución de 30 de mayo de 2023, que se me notificó en el día de ayer, dándonos la razón y diciéndonos que la parte interesada ha aportado prueba suficiente para destruir los datos que constan en el Catastro y que la valoración aportada se ajusta al RGRVA, por lo que el inmueble ofrecido en garantía es suficiente y adecuado.
Aunque es una victoria de la que me alegro, tristemente he de deciros que el cliente no ha visto ni verá esta resolución, porque ha fallecido en el camino. Pero para su hija y viuda, un quebradero de cabeza menos y un alivio que se haya hecho justicia. Póstuma, pero justicia. Va por ti, Mario.
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Muy claro y didáctico. Muchas gracias, Nuria. Un gran homenaje para tu cliente y su familia.