Tribunal Supremo y comprobaciones de valores

Tribunal Supremo y comprobaciones de valores

Tribunal Supremo y comprobaciones de valores. Hace ya más de dos años que escribí en este blog sobre Comprobaciones de valores basadas en la tasación hipotecaria, dando cuenta de casos de comprobaciones de valores realizadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, en las que se eleva el valor declarado por el contribuyente, por aplicación del art. 57.1.g) de la Ley General Tributaria (LGT), sin más justificación que la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 7 de diciembre de 2011.

Ya dije que esta Sentencia del Tribunal Supremo, que es la que sirve a la Administración para realizar esta comprobación de valores, está absolutamente superada. Y es que una cosa es que la utilización por la Administración tributaria del medio de comprobación de valores consistente en el valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria, a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, no requiera ninguna carga adicional para aquélla respecto a los demás medios de comprobación de valores. Y otra cosa muy distinta, que estas comprobaciones de valores no se puedan impugnar.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018

En aquella entrada en el blog, ya me basaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018, en el recurso de casación 4202/2017, de la que fue ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis. En ella se cuestionaba el método de valoración consistente en la aplicación de coeficientes sobre el valor catastral, es decir, el contenido en el artículo 57.1.b) de la LGT. Ya dije que esta sentencia contenía afirmaciones y razonamientos válidos para cualquier otro método de comprobación de valores de la misma LGT, como podía ser el basado en las tasaciones hipotecarias.

En efecto, ya afirmó el Tribunal Supremo en aquella sentencia “el acto de determinación del valor real de los bienes inmuebles comprobados por la Administración -que, por ende, corrige o verifica los valores declarados por el interesado como precio o magnitud del negocio jurídico llevado a término- ha de ser: a) singularizado; b) motivado; y c) fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar”.

Impugnación de comprobaciones de valores basadas en las tasaciones hipotecarias

Con base en esta Sentencia del Tribunal Supremo, y en otras muy importantes que se han ido dictando por los Tribunal Superiores de Justicia, como abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, he realizado impugnaciones de comprobaciones de valores realizadas por las distintas Oficinas Liquidadoras o Administraciones de las Comunidades Autónomas, basadas exclusivamente en las tasaciones que, a los meros efectos de conceder un préstamo hipotecario, hacen las sociedades de tasación, por encargo de los bancos que van a otorgar un préstamo.

Me gusta insistir en que la finalidad de una tasación, realizada a solicitud de un banco que va a conceder un préstamo, no es emitir un valor real del inmueble; por este motivo, nunca esta tasación podría ser, por si sola, la determinante de la base imponible del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Pues no se olvide que la base imponible del Impuesto debe ser, porque así está legalmente establecido, el valor real del bien que se haya adquirido. Dicho de forma más clara: el contribuyente puede impugnar la valoración de la Administración, basada en el valor a efectos hipotecarios, porque ésta se basa en una tasación que no arroja una valoración real del inmueble. Para ello, siempre es aconsejable, aunque no imprescindible, acudir a un abogado. (Si lo deseas, puedes contratar mis servicios en info@nuriapuebla.com).

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2021

El magistrado D. Francisco Jose Navarro Sanchis ha dado una vuelta de tuerca a la ya muy consistente doctrina sobre las comprobaciones de valores del Tribunal Supremo. Esta vez, en la Sentencia de 21 de enero de 2021, dictada en el recurso de casación 5352/2019, analiza otra modalidad de comprobación de valores empleada por la Administración: a saber, el de dictamen de peritos de la Administración, recogido en el art. 57.1.e) de la LGT.

En esta Sentencia, no solo se ratifica la doctrina, constante y reiterada, del Tribunal Supremo, sobre la necesidad de que el perito de la Administración haga una visita personalizada, es decir, que reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que se someten a su valoración; sino que se refuerza esta doctrina.

La Sala recuerda cuál es la “razón de ser del dictamen de peritos de la Administración”, que no es otra que “proporcionar al órgano decisor elementos de conocimiento o juicio de carácter científico o técnico que aquél no tiene por qué poseer como tal órgano y que necesita para resolver el procedimiento de que se trate”; explica de dónde se ha importado esta institución, cuáles son los rasgos que la caracterizan, cuál es su sentido o finalidad; y critica cómo la certificación pericial “no es útil ni necesaria cuando el perito no aporta un criterio fundado en su experiencia o destreza excluidas al órgano decisor, sino que se limita a aplicar tablas, comparaciones o datos generales que podría establecer para cada caso cualquier otro funcionario, aunque careciera de la solvencia técnica exigible al perito”.

Y finalmente, la Sentencia aclara y refuerza que la “exigencia de reconocimiento personal del bien que se valora, autoimpuesta reglamentariamente por la Administración, aun prescindiendo de la estimación de los bienes singulares, que no son el caso, constituye una regla general imperativa e inexcusable, cuya excepción ad casum, por tanto, ha de ser rigurosamente justificada”, porque, como con gran acierto dice Francisco José Navarro Sanchis, “para examinar unas tablas o verificar el valor de venta de inmuebles que se dicen similares en su valor a aquellos de cuya estimación económica se trata, no se precisa ser perito técnico”.

El recurso de casación sirve para reforzar jurisprudencia

Con esta Sentencia, que trata un tema que en la jurisprudencia era absolutamente constante y reiterada, el Tribunal Supremo nos traslada a los abogados que se puede admitir, aun así, un recurso de casación, y que cabe apreciar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

El Auto de admisión del recurso de casación, de 6 de marzo de 2020, y del que fue ponente el Exmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, consideró que concurría interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso preparado, porque se daban las circunstancias de interés casacional de las letras a) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

El motivo previsto en el apartado c) se entendió que concurría, porque la doctrina que sienta la Sala de instancia afectaba, potencialmente, a un gran número de situaciones, al trascender del caso objeto del proceso (los recurrentes dicen, y tienen razón por lo que yo ven en la práctica profesional en mi despacho de abogados, que «es prácticamente seguro que se continuarán produciendo liquidaciones tributarias y comprobaciones de valores e impugnaciones de las mismas que versen sobre las cuestiones citadas»).

Y el motivo contemplado en el apartado a) se consideró que también se daba, porque la Sentencia impugnada fijaba, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de los preceptos considerados como infringidos, que resultaba contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales habían establecido.

A pesar de que el Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 26 de noviembre de 2015, rec. Cas. 3369/2014) ya había exigido la inspección personal del objeto de comprobación, y ya había destacado la necesidad de que la comprobación de valores sea individualizada; y a pesar de que esta doctrina ya había sido hasta incorporada a la normativa, el Auto decidió admitir este recurso de casación, porque “la cuestión suscitada en el presente recurso de casación, esto es, en qué circunstancias se exige la visita preceptiva al inmueble que es objeto de valoración -y cuándo puede eludirse válidamente la misma-, tiene una proyección relevante tanto en el caso ahora enjuiciado, como en otros muchos que podrían presentarse”, resultando  “aconsejable, en beneficio del principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, un nuevo pronunciamiento”.

Tomo nota como abogada, e invito a hacerlo a todos aquellos abogados que, a veces, creen que no se admitirá un recurso de casación sobre una materia ya muy trillada, en la que la jurisprudencia es constante y clara.

Función nomofiláctica del Tribunal Supremo

Estas sentencias son muy de agradecer. Demuestran que, por mucho que una doctrina sea reiterada por el propio Tribunal Supremo, sigue habiendo órganos de la Administración y tribunales que no se sienten vinculados por aquella.

En el caso concreto, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, aun constatando que no se daban los requisitos que la jurisprudencia tiene reiteradamente indicados respecto de las fuentes en las que se basan los peritos, considera que “a juicio de este Tribunal” sí que estaban suficientemente identificados los testigos empleados para realizar la comparación con los inmuebles transmitidos. En este asunto, la vulneración del Tribunal de instancia era ciertamente grave, pues hasta la doctrina del TEAC exige la constancia fehaciente de datos y documentos acreditativos del tertium comparationis, y esto no se daba.

Hizo bien en interponer recurso de casación el abogado, porque además, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en contra de la jurisprudencia constante sobre la necesidad de la visita personalizada a los inmuebles, había dicho en su Sentencia que “este Tribunal viene sosteniendo que la ausencia de la referida visita o reconocimiento personal del bien valorado, no determina por sí sola, y sin otras consideraciones, la nulidad de la valoración” y que esta solo se daría “si la parte pone de manifiesto la concurrencia de circunstancias de hecho relevantes que pongan de manifiesto que de su no realización puede derivar una incorrecta valoración del inmueble”.

Muy bienvenida, pues, esta Sentencia del magistrado Navarro Sanchís, que representa la función nomofiláctica del Tribunal Supremo, y que ratifica, mantiene y refuerza su doctrina constante y reiterada sobre “la necesidad de que el perito de la Administración reconozca de modo personal y directo los bienes inmuebles que debe valorar, como garantía indispensable de que se tasa realmente el bien concreto y no una especie de bien abstracto, común o genérico”.

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5 comentarios en “Tribunal Supremo y comprobaciones de valores

  1. Creo que es un acierto dar a conocer, con tu proverbial claridad y buena exposición, la sentencia objeto de tu análisis.
    Una vez más, facilitas la apertura de «caminos» al contribuyente que le eviten las siempre inesperadas repercusiones de prácticas perjudiciales a sus derechos e intereses.
    Es de esperar que órganos jurisdiccionales se sumen a la doctrina de tan importante sentencia y no la desoigan como parece deducirse que hizo el TSJ de Aragón o, ¿habrá sido por la inveterada y arraigada fama de la «cabezonería»?
    Te animo, como de costumbre, a seguir en esa línea.
    Felicidades.
    Jaime

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