Todas las liquidaciones de plusvalía municipal son nulas
Novedades Plusvalía Municipal. Como decíamos hace unas semanas, sigue sin clarificarse por el poder legislativo qué ocurre con el Impuesto de Plusvalía Municipal, desde que determinados preceptos de la Ley fueron declarados inconstitucionales y nulos, por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017, dictada resolviendo cuestión de inconstitucionalidad 4864/2016.
En una reciente sentencia de un Juzgado de Las Palmas de Gran Canaria, he podido verificar que se acepta la tesis de que, una vez que las normas sobre la determinación de la base imponible y la imposibilidad de prueba en contra del incremento calculado con arreglo a la fórmula legal, han sido expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, no cabe otra solución que anular las liquidaciones giradas a su amparo. Haya o no haya incremento del valor de los terrenos. Háyase probado o no la minusvalía.
La parte actora suplicaba la declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones tributarias giradas y que se le devolviese lo ingresado, alegando para ello que las liquidaciones tributarias practicadas no eran conformes a Derecho, en la medida en la que la norma con rango de ley que les sirve de cobertura ha sido declarada inconstitucional y que la fórmula matemática utilizada para el cálculo de la base imponible del impuesto municipal es errónea.
Por su parte, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria considera que las liquidaciones tributarias giradas sí que son conformes a Derecho, entendiendo que es la parte actora quien debería haber acreditado la inexistencia de incremento de valor. No habiendo aportado informe pericial alguno, y entendiendo, además, que se ha empleado la fórmula de cálculo establecida en la normativa legal, rogaba se desestimara el recurso.
El Juzgado, tras exponer sintéticamente el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la Sentencia 59/2017, explica que la jurisprudencia recaída con posterioridad no ha sido unánime y que tres son las posturas adoptadas:
“Por un lado, una primera tendencia (plasmada, entre otras, en la STSJ de Aragón 1099/2017, de 19 de julio, rec. 23/2017, ponente Don Fernando García Mata; STSJ de la Comunidad Valenciana 775/2017, de 28 de junio, rec. 14/2017, ponente Don María Jesús Oliveros Rosselló; STSJ de Murcia 593/2017, de 16 de octubre, rec. 84/2017, ponente Doña Leonor Alonso Oiaz Marta; y STSJ de la Comunidad Valenciana 14799/2017, de 16 de noviembre. rec. 62/2017, ponente Don Luis Manglano Sada) que entiende que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional únicamente ha declarado inconstitucionales aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica y que exige, para anular la liquidación del IIVTNU impugnada, que el recurrente acredite la disminución del valor del inmueble mediante, normalmente, un informe pericial.
Por otro, una segunda línea jurisprudencial (plasmada, entre otras, en la STSJ de Madrid 512/2017, de 19 de julio, rec. 783/2016, ponente Don Joaquín Herrero Muñoz-Cobo, y en la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo Nº 2 de Zaragoza 181/2017, de 7 de julio. rec. 371/2016, ponente Don Javier Albar García) que ha concretado que las liquidaciones de IIVTNU practicadas por las corporaciones municipales no pueden ser revisadas a la vista del resultado de una prueba pericial para la que se carece de parámetro legal, pues ello implicaría quebrantar los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria. Y que deben ser anuladas, al haber sido giradas en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine.
Y, en último lugar, una tercera postura (plasmada, entre otras, en la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo Nº 1 de Cartagena 95/2017, de 30 de mayo, rec. 220/2016, ponente Don Andrés Montalbán Losada; Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Tarragona, 204/2017, de 14 de septiembre, rec. 256/2016, ponente Don Guillermo Peral Fontova; y Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona 243/2017, de 15 de diciembre, rec. 110/2017, ponente Doña Ana Benita Irurita Díez de Ulzurrún) que entiende que es la administración recaudadora quien debe acreditar, como en los demás supuestos de configuración de tributos, la existencia de una situación de riqueza gravable y, por ende, que es aquella quien debe aportar sustrato probatorio que permite constatar el incremento del valor de los terrenos”.
Tras esta exposición, la Sentencia afirma que “todos estos pronunciamientos judiciales dispares que se están produciendo no se resolverán hasta que el Tribunal Supremo resuelva los recursos de casación nº 1903/2017, 2093/2017 y 2022/2017 (admitidos a trámite por autos de 19, 20 y 21 de julio de 2017 , respectivamente), cuyo objeto será precisamente clarificar la interpretación de los preceptos supervivientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tras la referida sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, o hasta que el legislador estatal colme la laguna legal existente”.
Mientras tanto, los órganos judiciales tienen el deber inexcusable de resolver los asuntos sobre IIVTNU de los que conozcan. Y así, el Juzgado considera que la única solución respetuosa con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017, es la anulación de todas las liquidaciones impugnadas. Y da las siguientes razones, que transcribimos literalmente:
“En primer lugar, porque no nos encontramos realmente ante un fallo interpretativo, pues la sentencia del Tribunal Constitucional no señala que los preceptos son constitucionales si se interpretan de tal o cual modo, sino que aquella directamente los ha expulsado del ordenamiento jurídico ex origine.
En segundo lugar, porque, eliminados los artículos 107.1 y 107.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, ha desaparecido la definición de la base imponible del tributo y la posibilidad de cálculo del valor del terreno en el momento del devengo.
En tercer lugar, porque la sentencia del Tribunal Constitucional ha rechazado una interpretación salvadora de los preceptos legales expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, negando la posibilidad de que los órganos judiciales reconstruyan la norma y puedan bien determinar la existencia o no de incremento de valor, bien fijar los elementos de la base imponible, los periodos y los porcentajes correspondientes, al considerar esta posibilidad contraria al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 de la Constitución Española, al principio de reserva de ley en materia tributaria, proclamado en el artículo 31 de nuestra Carta Magna, y al principio de igualdad, establecido en el artículo 14 de la Constitución.
En último lugar, porque la expresión de la Sentencia del Tribunal Constitucional «son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor» no está dirigida a los órganos judiciales, sino al legislador, quien, habiendo sido declarado constitucional el tributo de la plusvalía en sí, debe proceder a su regulación de tal manera que se ajuste a la constitucionalidad y únicamente someta a tributación supuestos de incremento de valor».
La sentencia, cuyo texto íntegro publicamos aquí, sencillamente me parece perfecta en su argumentación jurídica, y estoy absolutamente de acuerdo en que, con los mimbres que tienen los juzgadores, no pueden hacer otra cosa que anular las liquidaciones, sin que para ello el obligado tributario haya de probar que no hubo incremento, y sin que puedan tampoco los Ayuntamientos probar que sí lo hubo.
La única solución que les cabe a los jueces es la nulidad de las liquidaciones y la devolución de lo ingresado, todo ello de acuerdo con el principio de tutela efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, y con los artículos 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1.7 del Código Civil, ya que tienen el deber inexcusable de resolver los asuntos de los que conozcan, interpretando y aplicando la normativa legal, de conformidad con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según los preceptos y principios constitucionales y la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.
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Gracias Nuria por tu comentario,
Efectivamente, es una muy buena sentencia de un Juzgado y esperemos que se extienda a esta interpretación que se ha venido en llamar «maximalista» para las plusvalías por todo el País. Si el legislador no se espabila, no tienen porque los contribuyentes y los jueces andar teniendo que probar la inexistencia del hecho imponible, y sencillamente deben declararse nulas por ausencia de cobertura legal
Muchas gracias, Vicente. Yo también espero que se extienda la tesis y que cunda el ejemplo. No es posible, realmente, otra interpretación, que la imposibilidad de liquidar ante la ausencia de cobertura legal
Muy buena síntesis de la sentencia del Juzgado de Las Palmas.
¿Qué recomendáis hacer ante una pulsvalía mortis causa devengada en noviembre de 2017?
Pagar y solicitar la rectificación de la autoliquidación a continuación? o declararlo sin pagar diciendo que no existe fundamento legal para determinar la base imponible (o algo así)
Saludos