Plazos desproporcionados

Plazos desproporcionados

La insoportable carga de los intereses por retrasos de la Administración

Plazos desproporcionados. De nuevo es un Auto de admisión de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo lo que merece mi atención en el blog, porque de la lectura del mismo se puede intuir que el principio de buena administración, inferido de los artículos 9.3 y 103 de la Constitución, está empezando a calar en la jurisprudencia, para quizás -habrá que ver la Sentencia que finalmente dicte el Tribunal- considerar reprochables determinados comportamientos de la Administración.

Me refiero al Auto de admisión de 14 de febrero de 2019 (ponente Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchís), en el que se admite recurso de casación preparado contra Sentencia de la Sección segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

A juicio de la Sala de admisiones, concurre la presunción de interés casacional al amparo del artículo 88.2.c) de la LJCA, porque la interpretación que se realice de las normas y principios aplicables trasciende sin duda el caso objeto del proceso.

Muy acertada es esta admisión, porque estamos ante un caso de los que, lamentablemente, se están repitiendo mucho últimamente, consistente en que, tras una estimación meramente parcial en vía económico-administrativa, la Agencia Tributaria dicta una nueva liquidación del impuesto, en ejecución de la resolución del tribunal económico-administrativo.

En efecto, Hacienda, al ser notificada de resoluciones económico-administrativas, las dirige a la llamada ORT, la Oficina de Relaciones con los Tribunales, y cuando se decide que no se va a recurrir, entonces se envía al órgano encargado de ejecutarlas. Pero, ¿quién es éste “órgano encargado de ejecutarlas”?

Lo que se plantea este Auto es si es admisible que la Administración pueda demorar el envío del expediente, al órgano encargado de ejecutar, porque, como dice la parte recurrente, una prolongación anormal de los plazos de remisión interna de los expedientes puede suponer un perjuicio para los derechos y garantías de los contribuyentes.

Piénsese, simplemente, en los intereses de demora sobre el impuesto, que se siguen devengando durante todo el tiempo que la Administración no ejecuta la resolución del Tribunal, a pesar de que el recurrente nada puede hacer para impedir este retraso. Piénsese en el consiguiente encarecimiento de la liquidación tributaria, porque no se olvide que el interés de demora es el interés legal incrementado en un 25%.

Desde el despacho de abogados, ¿cómo se le explica al cliente que, a pesar de haber ganado, como la estimación es meramente parcial, se le exige de nuevo el impuesto y además, se están devengando intereses hasta que Hacienda decida liquidar de nuevo?

Desde la doctrina tributaria, ¿cómo se explica que se pueda permitir que el acreedor se enriquezca por retrasarse injustificadamente en el cobro?

Si no hay dolo, morosidad ni negligencia imputable al contribuyente, sino que, más bien al contrario, es la Administración acreedora la que se retrasa en el cobro, ¿no estamos ante un caso de indemnización de daños y perjuicios por la mora accipiendi, previsto en el Código Civil?

De hecho, la propia Ley General Tributaria recoge este principio en su artículo 26.4, precepto en el que se prohíbe la exigencia de intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a ella misma los plazos que la Ley señala.

La cuestión es que, si por “órgano encargado de ejecutarla”, entendemos sólo que la resolución llegue a conocimiento del jefe de inspección o del concreto equipo que debe llevar a cabo las actuaciones que finalizarán en la nueva liquidación, se puede estar desvirtuando el objetivo de la norma. Porque, ¿la norma no está pensada para evitar que la ejecución de las resoluciones de los tribunales se dilate excesivamente en el tiempo, y para garantizar el derecho a una buena Administración? Si ello es así, parece razonable pensar que tendría que bastar, para que se comenzaran a contar los plazos de ejecución, con que la resolución a ejecutar ya se encuentre en manos de la Agencia Tributaria. De lo contrario, queda en manos de Hacienda cuándo ejecutar la resolución del Tribunal, y así, ésta puede prolongar este momento, sin consecuencia negativa alguna para ella; más bien al contrario, porque cuanto más se retrase, más intereses de demora cobra.

El derecho a una buena Administración pública no es, ni puede ser, una fórmula vacía de contenido, y un retraso significativo en el envío o remisión del expediente al órgano competente para ejecutar, cuando se ordene una retroacción de actuaciones, puede ser jurídicamente reprochable, conforme a tal principio.

El Tribunal Supremo ya tiene dicho que le es exigible a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración, que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente. Y que, fijado legalmente un plazo para llevar a efecto la ejecución de la resolución estimatoria por motivos formales con retroacción de actuaciones, bastaría para burlar su finalidad el que el inicio del plazo para tramitar el procedimiento quede a voluntad de la Administración.

Es procedente, por lo tanto, que el Tribunal Supremo establezca un criterio claro sobre los efectos jurídicos que pueda tener la infracción del principio de buena administración, inferido de los artículos 9.3 y 103.1 de la CE, manifestada en la tardanza en la remisión interna del expediente, dentro de la propia Administración tributaria.

Plazos desproporcionados

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1 comentario en “Plazos desproporcionados

  1. Estimada Nuria,
    No deja de sorprenderme la seriedad, fundamentación y entereza con la que abordas estos temas de tan difícil y complejo ámbito.

    Sin ser versado en temas legales, da gusto revisar tus artículos en donde no solo el análisis sino la clara y completa interpretación de los hechos expuestos deja clara tu vocación y dedicación a la valoración completa y documentada de tan singulares situaciones.

    Gracias por compartirlas con nosotros y no puedo más que expresarlo y agradecerlo en este particular foro.

    Excelente iniciativa …. CLAP CLAP CLAP !!! ;o)

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