Allanamiento en un recurso de casación
Escribo este breve post para exponer que es posible el allanamiento en un recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Me dice mi cliente: Nuria, entonces esto es algo así como si en un combate de boxeo, el oponente sube al ring y dice “me retiro”. Así es. No lo podías haber dicho mejor.
Tras haberlo hablado y celebrado con mi cliente, ahora dedico un rato a escribir en esta especie de diario de bitácora, en que cuento, para quien me quiera leer, los sucesos más relevantes de mi proyecto, mi viaje, mi vida profesional como abogada.
Y así es como hoy doy noticia de la estimación de un recurso de casación interpuesto en defensa de un cliente mío, al que habían declarado responsable subsidiario por el artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003. Es noticia, no sólo que se haya estimado mi recurso de casación, sino que lo haya sido tras el allanamiento de la Administración General del Estado, defendida y representada por el abogado del Estado.
No es la primera vez que obtengo una sentencia estimatoria tras el allanamiento de la Administración tributaria, y de hecho, hace un par de años escribí un post titulado ALLANAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN EN UN PLEITO TRIBUTARIO, en el que daba cuenta de cómo la Administración tributaria, en ocasiones, tiene a bien aceptar el allanamiento a las pretensiones formuladas.
Allí había sido la Sección Séptima de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional la que había dictado una sentencia estimatoria en un procedimiento de derivación de responsabilidad del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria en el que yo había actuado como abogada en defensa de mi cliente. Era la Sentencia de 19 de marzo de 2024, dictada en el procedimiento 1650/2022, de la que había sido ponente don Helmuth Moya Meyer, y por la que se anularon las resoluciones impugnadas.
Pero hoy ha sido la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo la que, en respuesta al recurso de casación 6465/2024, nos da la razón. Declara haber lugar al recurso de casación deducido contra sentencia de 27 de marzo de 2024, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 111/2022. El Tribunal Supremo casa y anula dicha sentencia.
No establece jurisprudencia nueva, sino que recuerda los criterios interpretativos recogidos en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2025, RC 3452/2023, que tantas veces he invocado en mis recursos como abogada y de la que he escrito en alguna ocasión. La entrada en la que hablo específicamente de dicha sentencia, al poco de conocerla, es una titulada “Último mazazo a la responsabilidad de administradores”.
En aquella sentencia se daba respuesta al auto que planteaba la siguiente cuestión: si en los casos de responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a) LGT hay una inversión de la carga de la prueba que sea jurídicamente admisible. Sobre el auto también escribí una entrada: Tribunal Supremo y prueba en la responsabilidad tributaria.
La sentencia que hoy comento, que es de 18 de junio de 2026 y me acaban de notificar a través de mi inseparable compañero y amigo, el procurador EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ, es una sentencia del Excmo. Sr. D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos, en un asunto en que, sinceramente, debió habérseme dado la razón ya en sede económico-administrativa y por supuesto en la primera instancia judicial. Aunque la cuantía no era grande, era de Justicia acudir al Tribunal Supremo y el cliente confió en mí.
Preparé recurso de casación y fue admitido. Y luego formalicé ya la defensa en el escrito propiamente dicho de interposición de recurso de casación. Entre otros motivos, invoqué la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, en particular en la sentencia de 20 de mayo de 2025, RC 3452/2023, conforme a la cual es la Administración la que debe probar la concurrencia del elemento subjetivo de la responsabilidad, sin que exista fundamento legal para invertir la carga de la prueba en perjuicio del presunto responsable.
Y entonces, la abogacía del Estado, el 2 de febrero de 2026, presentó un escrito en el que manifestó su voluntad de allanarse al recurso de la siguiente manera:
«[h]abiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenga por realizadas las anteriores manifestaciones, acordando la terminación del presente recurso por ALLANAMIENTO de la Administración, sin imposición de costas. [… ]».
La Sentencia recuerda la jurisprudencia de la Sala, reiterada tanto en la citada sentencia, como en la posterior de 1 de julio de 2025. Y dice que es una doctrina “plenamente aplicable al supuesto enjuiciado”.
Tras ello, explica cuál es la postura de la Sala ante el allanamiento de la parte recurrida:
“Ha sido presentado escrito de allanamiento por la parte recurrida en este recurso en el que ha puesto de manifiesto que conoce los precedentes de esta Sala a los que quiere aquietarse. Conforme a lo dispuesto en el artículo 75.2 de la LJCA, debemos tener por allanada a esa parte, con terminación del recurso mediante sentencia estimatoria, en armonía con la jurisprudencia sobre la materia, que hemos reflejado más arriba.
No hay inconveniente para reconocer el allanamiento, como acto de voluntad, fuera del cauce procesal que del recurso contencioso-administrativo para el que está pensado conforme al artículo 75 de la LJCA, para extenderlo al recurso de casación a pesar de la expresa previsión legal. Se trata de trasladar a este recurso extraordinario el reconocimiento de que la parte que se allana admite la justeza de las pretensiones esgrimidas de contrario, máxime cuando han sido respaldadas por doctrina jurisprudencial de esta Sala”.
Es decir, que aunque el allanamiento no está previsto expresamente para el recurso de casación, sino sólo para el recurso contencioso-administrativo, no hay inconveniente alguno para extender el ámbito de actuación de dicha figura procesal al recurso de casación.
Y, a continuación, explica que a esa conclusión (la de la posibilidad de extensión del allanamiento, previsto explícitamente en la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa para el recurso contencioso-administrativo, al recurso de casación) se ha de añadir, como argumento a mayores, cuál es, en este caso, el motivo que inspira dicho allanamiento:
“Debe añadirse que, dadas las peculiaridades del allanamiento en este asunto, como lo son, de una parte, el motivo que lo inspira -la jurisprudencia reciente y adversa a los intereses de la parte aquí recurrida que se allana- (este implícito); y, de otra, la falta de formalización de oposición al recurso como momento procesal adecuado para ejercer la pretensión casacional de defensa de la sentencia a quo, la Sala ha considerado innecesario abrir el trámite de audiencia previsto en el artículo 75.2 de la LJCA, dado el carácter condicionado de dicho trámite en la propia enunciación legal”.
En consecuencia, se ha estimado nuestro recurso de casación, se ha recordado la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en las derivaciones de responsabilidad de administradores del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, y se ha estimado nuestro recurso contencioso-administrativo, anulando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que no sólo había desestimado nuestro recurso, sino que había condenado en costas a mi cliente:
“En consecuencia, procede habar lugar al recurso de casación, a la anulación de la sentencia y la liquidación enjuiciada en el proceso, toda vez que la sentencia de instancia que en este recurso se impugna se aparta de la jurisprudencia a la que nos hemos referido”.
Bien está lo que bien acaba. Pero hoy, 24 de junio, el día más largo del año, no puedo dejar de decir que la Justicia, cuando llega tan tarde, muchas veces no es Justicia. Ha sido un procedimiento tan largo como lo será el día de hoy. El acuerdo de derivación impugnado era del año 2019 y estamos en 2026.
Me despido felicitándoles el verano. Feliz noche de San Juan. Feliz solsticio. Y sigan creyendo en la Justicia. A veces llega.
Eso sí. Antes de despedirme, quiero recordar, como siempre hago, que soy abogada, pero que este blog de suscripción gratuita tiene carácter puramente divulgativo, se debe a mi amor por la Justicia, y no constituye asesoramiento jurídico ni tributario en ningún sentido. Quien desee conocer mi parecer sobre algún procedimiento o recurso tributario, puede hacerme una consulta y realizar un encargo profesional a tal efecto; para ello puede encontrarme en la dirección de correo electrónico info@nuriapuebla.com.
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