Responsabilidad tributaria nula y prescripción

Responsabilidad tributaria nula y prescripción

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que puede resultar de interés para abogados como yo que se dedican a los procedimientos y recursos tributarios. Trata el espinoso tema de si interrumpe la prescripción una responsabilidad tributaria nula.

Me refiero a la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2024, dictada en el recurso de casación 2977/2023, de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura había estimado el recurso 470/2022, promovido por un recurrente frente a una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Extremadura de 27 de julio de 2022, dictada en cierta reclamación que había sido instada contra el acuerdo que declaraba, al administrador de la sociedad, responsable subsidiario por el artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT) de las deudas tributarias de cierta mercantil, sociedad que a estos efectos es considerada y vamos a llamar deudor principal.

Si se estimó el recurso por la Sala de instancia fue porque la misma Sala de Extremadura, el 11 de junio de 2019, ya había anulado una declaración de responsabilidad, aquella vez solidaria, de cierta sociedad, a la que se había hecho responsable por el artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria de las deudas de aquella mercantil, a la que llamamos, por contraste con el responsable, deudor principal.

Esto es, respecto de un mismo deudor principal se suceden dos procedimientos instados por Recaudación de la Agencia Tributaria: uno primero, de responsabilidad solidaria, seguido frente a una sociedad a la que se considera responsable de la obligaciones tributarias contraídas del anterior titular, porque sucede en la titularidad o en el ejercicio de explotaciones o actividades económicas del deudor principal; y una vez anulado éste por un tribunal, inicia otro, esta vez de responsabilidad subsidiaria, dirigido frente al administrador de la deudora principal. Sobre la diferencia entre responsabilidad solidaria y subsidiaria ya he escrito en otras ocasiones en este mismo blog, como por ejemplo en Responsables solidarios y subsidiarios; y sobre la responsabilidad tributaria de los administradores, como es la responsabilidad del artículo 43.1.b) de la LGT, también tengo escritos algunos posts, entre ellos Responsabilidad tributaria de administradores.

La sentencia del TSJ de Extremadura de 11 de junio de 2019 anulaba el inicial acuerdo de responsabilidad solidaria y la Resolución del TEAR de Extremadura que lo revisaba, debido a que entendía la Sala que no concurrían suficientes elementos fácticos para declarar responsable solidaria a la empresa. Aquella sentencia fallaba que no estábamos ante un supuesto de responsabilidad solidaria del artículo 42.1.c) de la LGT, significando ello que no concurría la responsabilidad solidaria declarada por la Administración al no existir sucesión por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas.

La Sentencia de la misma Sala de 27 de julio de 2022 se enfrentaba a una nueva responsabilidad tributaria, declarada esta vez sobre otra persona, pero por las obligaciones tributarias contraídas por el mismo deudor principal. Y explicaba sobre la decisión de 2019:

“Se trata de una decisión sobre el fondo del asunto y referido a la esencia de la declaración de responsabilidad, impidiendo que la Administración pueda volver a declarar la responsabilidad solidaria de la misma empresa”.

Y también afirmaba:

“No puede equipararse el supuesto a los casos de anulabilidad por falta de motivación, aplicación indebida de algún elemento del tributo, anulación parcial de algún extremo o alcance de la responsabilidad o defecto formal que permitiera una retroacción y la posible subsanación del defecto o irregularidad por la Administración, sino que la sentencia resolvía sobre el fondo del asunto, declarando la inexistencia del supuesto de responsabilidad solidaria. Ante ello, el pronunciamiento de la sentencia solo puede consistir en un motivo de nulidad de pleno derecho por inexistencia del supuesto de responsabilidad solidaria, de manera que todo lo actuado no existió y no sirvió para interrumpir la prescripción. No de otra manera puede entenderse el pronunciamiento estimatorio del TSJ de Extremadura”.

La Sala extremeña concluyó, en este segundo procedimiento contencioso-administrativo, que había prescrito la acción para exigir la deuda al responsable subsidiario, al haber transcurrido un plazo superior a cuatro años desde la declaración de fallida, porque dicha declaración de fallido era de 26 de marzo de 2013 y hasta el 1 de abril de 2020 no se había iniciado por la Agencia Tributaria el subsiguiente procedimiento de responsabilidad subsidiaria. Claramente había transcurrido el plazo de prescripción tributaria de cuatro años que marca la Ley 58/2003.

Su razonamiento, a mi juicio correcto, pasa por considerar que el procedimiento de responsabilidad solidaria, que fue anulado, no existió, porque no concurría el supuesto de hecho, y por consiguiente, no pudo servir ni sirvió para interrumpir la prescripción.

El abogado del Estado prepara recurso de casación frente a esta sentencia; escrito de preparación en el que, como es sabido por los abogados que recurrimos ante el Tribunal Supremo, hay que identificar las normas legales y/o la doctrina jurisprudencial que se consideran infringidas. El abogado del Estado apunta como infringidos los artículos 66b) y 68.2.a) de la Ley 58/2003, así como la doctrina jurisprudencial sobre la diferencia entre actos nulos y anulables a efectos de la interrupción de la prescripción de la acción de la Administración.

El Auto de admisión del recurso refleja que el Tribunal Supremo decidió que sí que había una cuestión que presentaba “interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia” y ésta consistía en:

“Determinar si la declaración judicial de inexistencia del supuesto de responsabilidad solidaria del artículo 42.1.c) de la Ley General Tributaria constituye un caso de anulabilidad, con eficacia interruptiva de la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria – artículo 66. b), en relación con el 68.2.a) LGT-; o, por el contrario, debe considerarse como un supuesto de nulidad radical o de pleno derecho -por ese solo hecho de la inexistencia del presupuesto habilitante-, sin eficacia interruptiva, pues, de la prescripción “.

Pues bien. Finalmente, por sentencia, el Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, explicando que “la cuestión no es tanto si el acuerdo se invalidó por motivos de nulidad de pleno derecho o de anulación”, para decir a continuación algo que, como doctora y profesora de Derecho tributario, pero además como abogada en ejercicio, dedicada a procedimientos y recursos tributarios, sufro constantemente en la práctica profesional:

“Estas categorías, aparentemente claras en la dogmática jurídica, dejan de serlo en el terreno de la realidad”.

Efectivamente, así es. De hecho, ninguna de las dos sentencias del TSJ extremeño identificaban cuál era ese motivo de nulidad de pleno derecho. Por eso me parece muy acertado el ponente cuando sostiene que, el hecho de que no quepa identificar, en la sentencia que invalidó la primera declaración de responsabilidad, un concreto vicio de los de nulidad de pleno derecho del artículo 217 de la LGT, no basta para otorgar a aquella actuación los efectos interruptivos de la prescripción en todo caso y respecto a cualquier sujeto:

“Antes bien, esa actuación no puede surtir efectos interruptivos de la prescripción respecto a otro obligado tributario a título de responsable subsidiario. Dicho de otra forma, la iniciación y culminación de un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria que es anulado por motivos de fondo, carece de todo efecto interruptivo, porque una vez declarado que aquel a quien se atribuía tal responsabilidad solidaria no lo era, hay que concluir que nunca tuvo tal condición y, por tanto, los actos dirigidos contra el mismo en esa pretendida condición de responsable solidario, no han surtido efectos interruptivos de la prescripción como, en principio, ocurriría si realmente le correspondiera tal calificación”.

De manera que, finalmente, la Sala sostiene que aquella primera actuación de la Agencia Tributaria, consistente en una declaración de responsabilidad solidaria dictada al amparo del artículo 42.1.c) de la LGT que fue anulada, no tuvo efectos interruptivos de la prescripción. Y ello por dos razones: porque, además de que fue invalidada por motivos sustantivos (por tanto, no es susceptible de retroacción ni de reiteración respecto a ese mismo sujeto), se produjo respecto a quien no es obligado tributario (pues se declaró por motivos de fondo que no tenía tal condición). Eso significa que nunca surtió efectos interruptivos de la prescripción respecto a quien, posteriormente, fue objeto de un procedimiento de declaración de responsable subsidiario. Argumento impecable explicado de forma cristalina.

Confío en que el comentario que, en apretada síntesis, acabo de hacer de esta sentencia, os sea de utilidad. Entiendo que supone un paso adelante en el objetivo, querido por todos, de una mayor seguridad jurídica en los procedimientos tributarios de recaudación. Ya que, de las mayores frustraciones que sufrimos los abogados, y por supuesto nuestros clientes, es la de que, cuando aparentemente hemos ganado un asunto, siempre nos queda la incertidumbre de si volverá a actuar la Agencia Tributaria para cobrar esa misma deuda. Al menos ahora queda claro que, con independencia de que se especifique o no -en la resolución o sentencia-, que se anula el acuerdo de declaración de responsabilidad por una causa de nulidad de pleno derecho, si el acuerdo es anulado por inexistencia del presupuesto habilitante o supuesto de hecho de la responsabilidad, se ha de considerar un acto inexistente y que, por tanto, no interrumpe la prescripción de la potestad o la acción de la Administración.

Finalmente, quiero recordar que soy abogada, pero que este blog de suscripción gratuita tiene carácter puramente divulgativo, se debe a mi amor por la Justicia, y no constituye asesoramiento jurídico ni tributario en ningún sentido. Quien desee conocer mi parecer sobre algún procedimiento o recurso tributario, puede hacerme una consulta y realizar un encargo profesional a tal efecto; para ello puede encontrarme en la dirección de correo electrónico info@nuriapuebla.com.

Un abrazo y, por si no escribo antes de que acabe el año, Feliz Navidad.

Responsabilidad tributaria nula y prescripción

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