El TEAC y el expediente del responsable del artículo 42.2.a) LGT

El TEAC y el expediente del responsable del artículo 42.2.a) LGT

El 17 de febrero de 2022, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha dictado una Resolución, en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, interpuesto por el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), en la que se resuelve, al respecto de la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria (LGT), qué documentos debe incorporar la Administración Tributaria al expediente, para su remisión a los órganos económico-administrativos, cuando el obligado tributario impugna un acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria del mencionado artículo 42.2.a) de la LGT.

Es esta una resolución muy importante para los abogados especializados en procedimientos y recursos tributarios, especialmente para aquellos que recurran acuerdos de derivación de responsabilidad solidaria.

De la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria 58/2003 podría hablar horas, y para evitar reiterarme, emplazo a quien lo desee a leer mi libro “La deriva de la responsabilidad tributaria. Análisis del origen, función y contenido del art. 42.2.a) LGT, a efectos de su utilización en la defensa de procedimientos tributarios de derivación de responsabilidad solidaria”, que no puede recoger esta Resolución del TEAC de 17 de febrero de 2022, porque fue publicado en 2020.

Por otra parte, en la entrada de hace un mes, titulada “¿Deben los TEA ordenar completar el expediente?”, me preguntaba si deben los tribunales económico-administrativos, ordenar completar el expediente; y hacía una recomendación a recurrentes y abogados, insistiendo en que siempre es conveniente, cuando hacemos una reclamación económico-administrativa, acudir a la puesta de manifiesto del expediente en la sede del tribunal económico-administrativo correspondiente.

Enlazando ambas lecturas y como espaldarazo a lo que yo sostenía, llega esta Resolución del TEAC, de referencia 00/07129/2021/00/00, de 17 de febrero de 2022, en la que, aun reconociendo la merma legal de las posibilidades impugnatorias del responsable solidario del art. 42.2.a) de la LGT, en virtud de lo establecido en el art. 174.5 de la LGT, se afirma que, con ocasión de la impugnación en vía económico-administrativa del acuerdo de declaración de responsabilidad, tiene derecho a examinar el expediente; y que, en este sentido, deben obrar al expediente remitido al órgano económico-administrativo, con ocasión de la interposición de la correspondiente reclamación, todos aquellos documentos que acreditan el importe de la deuda que se persigue del obligado principal.

Como es sabido, en los casos del artículo 42.2.a) de la LGT, un supuesto verdaderamente distinto a los demás casos de responsables solidarios, en el que el responsable no está ligado al nacimiento de la obligación tributaria principal, sino que se relaciona con el deudor principal en un momento ligado al cobro o recaudación de la deuda (porque la relación entre deudor y responsable no es con la deuda sino con los bienes del deudor que podrían ser objeto de actuaciones recaudatorias), no se permite al responsable más que la impugnación en los términos del 174.5 LGT, párrafo segundo, que establece:

“5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias”.

Del tenor de dicho precepto se desprende que, que en el resto de supuestos de responsabilidad tributaria, se puede impugnar, no solo el presupuesto de hecho de esa responsabilidad (aquel supuesto de hecho en virtud del cual la Administración tributaria declara la responsabilidad y por el que nace esa obligación a cargo del responsable tributario), sino el alcance de la misma, esto es, las liquidaciones que son derivadas al responsable.

Pero, en el caso de responsables del artículo 42.2.a) de la LGT, el que es declarado responsable solo puede impugnar el presupuesto de hecho habilitante y no las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto. Dicho de otro modo, solo puede impugnar lo que la Ley llama el «alcance global de la responsabilidad».

Teniendo en consideración este precepto, el director del Departamento de Recaudación de la AEAT hace el siguiente razonamiento y petición al TEAC:

“De lo dispuesto en el artículo 42.2 y 174.5 de la LGT resulta que el declarado responsable solidario por el artículo 42.2 de la LGT, en cualquiera de los supuestos que regula, no está legitimado para impugnar las propias liquidaciones cuyo pago se le deriva. Del mismo modo, las distintas instancias revisoras, entre las que están los tribunales económico-administrativos en primer lugar, no pueden entrar a enjuiciar esas liquidaciones.

Así pues, la limitación legal que establece el artículo 174.5 de la LGT significa que no es necesario que obre en el expediente la totalidad de la documentación del procedimiento que dio lugar a las distintas liquidaciones y sanciones del deudor principal cuyo pago, en su totalidad o en parte, se deriva al responsable solidario. La documentación que sí debe obrar es aquella que acredite la existencia -ni siquiera su legalidad- de la deuda, su importe y que no está prescrita, nada más.

En consecuencia, no siendo exigible la documentación indicada, no procede anular la declaración de responsabilidad cuyo expediente no contenga esa documentación innecesaria, por lo no es conforme a derecho la estimación de la reclamación económico-administrativa cuyo fallo se fundamente en esa ausencia. A esto no obsta que el tribunal de que se trate tiene siempre el derecho de requerir a la Agencia Tributaria la documentación que estime oportuno, en base al artículo 55 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa”.

Sorprenden, verdaderamente, a un jurista, estas palabras. Hace no mucho, el Tribunal Supremo dictó una importante Sentencia que yo comenté en este blog, en la entrada “Tribunal Supremo y posibilidades impugnatorias del responsable tributario”. Se trata de la Sentencia dictada en el recurso de casación 2297/2018, Sentencia de 25 de enero de 2022, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

En apretada síntesis, de esta importante sentencia se puede extraer la idea de que, el que este supuesto de responsabilidad tributaria sea un supuesto diferente al resto, no puede suponer, jamás, que el responsable tributario del artículo 42.2.a) de la LGT pueda quedar absolutamente indefenso cuando se le imputa una responsabilidad en la que se constata una flagrante nulidad.

Volviendo a la Resolución que comentamos del Tribunal Central, observamos que, ante este recurso y las argumentaciones del director de Recaudación de la AEAT, el TEAC resuelve (fundamento jurídico CUARTO) que

“El alcance de la responsabilidad del responsable solidario está constituido, pues, por la menor de las dos cantidades siguientes: (i) el importe de la deuda del deudor principal que se persigue (deuda tributaria pendiente y, en su caso, sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan) y (ii) el valor de los bienes que hubieran podido trabarse en el procedimiento ejecutivo por la Administración tributaria si los mismos no hubieran sido sustraídos de manera fraudulenta del patrimonio del deudor con la finalidad de impedir su traba, a través de la ocultación o transmisión”.

Tras ello, añade:

“Dado que el responsable solidario puede impugnar el alcance global de la responsabilidad, constituido por la menor de las dos cantidades señaladas, tiene derecho a examinar los documentos que acreditan el importe de la deuda del obligado principal que se persigue consignada en el acuerdo de declaración de responsabilidad”.

Es decir, que el TEAC reconoce que el responsable solidario del art. 42.2.a) LGT, tiene derecho a examinar todo el expediente, no pudiéndose aceptar como válida jurídicamente la tesis del director recurrente, que propugnaba que bastaba con que se acreditara la existencia de la deuda, y que decía que ni siquiera había de acreditarse la legalidad de la misma, para podérsela exigir al responsable. El TEAC, responde (a mi juicio, con muy buen criterio):

“No basta, en este sentido, con que la información sobre la deuda perseguida se consigne en un apartado del propio acuerdo de declaración de responsabilidad sino que el declarado responsable tiene derecho a contrastar esa información facilitada en el acuerdo con todos aquellos documentos que efectivamente han determinado el importe de la deuda que se persigue, como pueden ser las liquidaciones que se hubieran dictado en el procedimiento de aplicación de los tributos (expresas o presuntas), los acuerdos de imposición de sanciones (expresos o presuntos), los acuerdos de exigencia de los importes reducidos de éstas, las actuaciones del procedimiento ejecutivo derivadas de las liquidaciones y acuerdos señalados que hubieran determinado la exigencia de recargos e intereses, los acreditativos de pagos parciales que respecto de las liquidaciones y acuerdos señalados hubieran podido realizarse en período voluntario o en período ejecutivo, los acreditativos de las cantidades embargadas por la Administración en el procedimiento ejecutivo y de los ingresos por compensación y aquellos otros documentos que, distintos de los anteriores, resultaran necesarios para justificar la no prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda perseguida del deudor principal”.

Dicho con otras palabras, el TEAC afirma, en unificación de criterio, que no se puede obligar al declarado responsable, a quien se le reconoce legalmente la posibilidad de impugnar el alcance global de la responsabilidad, a aceptar, sin más, la deuda que se consigna en el acuerdo de derivación de responsabilidad; sino que se le tiene que dar, por supuesto, la opción de contrastar la veracidad de la deuda que se le imputa.

Como siempre insisto, y perdóneseme la reiteración, como abogada, en la defensa de un procedimiento de declaración de responsabilidad, no dudemos en alegar las omisiones en el expediente que consideremos impiden nuestro derecho de defensa, invocando la máxima quod non est in actis non est in mundo.

Ha de verse, siempre, si la documentación obrante al expediente y remitida al TEAR, permite o no, al declarado responsable tributario en virtud del art. 42.2.a) de la LGT, verificar la exactitud de la deuda tributaria pendiente y, por ende, el importe de la deuda del obligado principal que se persigue; deuda que, como es consignada en el acuerdo de declaración de responsabilidad como una de las cantidades a comparar para la determinación de dicho alcance (el importe de la deuda perseguida del deudor principal), claramente ha de poder ser verificada.

En definitiva, como aconsejaba en mi post “¿Deben los TEA ordenar completar el expediente?” y como decía en mi libro, ha de acudirse a la puesta de manifiesto del expediente en los tribunales económico-administrativos, aun en casos del art. 42.2.a) de la LGT, y aun con las mermas impugnatorias que la Ley prevé; a efectos de verificar que obran en el expediente todos aquellos documentos que resultaran necesarios para justificar la existencia de la deuda y la no prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda obligado principal.

Pero ahora no lo digo yo; lo dice el TEAC. Y su criterio, establecido en esta Resolución de 17 de febrero de 2022, es vinculante para los tribunales económico-administrativos y para la Administración tributaria.

El TEAC y el expediente del responsable del artículo 42.2.a) LGT

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