Responsabilidad de administradores que recurrieron

La responsabilidad tributaria de los administradores que recurrieron las deudas y sanciones de la sociedad

La responsabilidad tributaria de los administradores recogida en el artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT, en lo sucesivo) sigue estando en el punto de mira de los operadores jurídicos y ha merecido muy recientemente la atención del Tribunal Supremo.

En particular, se va a analizar un aspecto que, hasta la fecha, no había sido estudiado por el Alto Tribunal: si siguen siendo responsables subsidiarios los administradores que recurrieron las deudas y sanciones de la sociedad que administraban.

El Auto del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2025, en el recurso 2664/2024, del que ha sido ponente el Exmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, admite recurso de casación preparado por la Agencia Tributaria Canaria contra la sentencia nº 11/2024, de 10 de enero, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento ordinario nº 247/2022.

La recurrente cita como infringidos el artículo 43.1.a) de la LGT y también la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2023, dictada en el recurso 4293/2021. Esta sentencia la he comentado y celebrado en este blog en la entrada Tribunal Supremo reconfirma naturaleza sancionadora del 43.1.a) LGT

Como es sabido, el artículo 43.1.a) LGT es aquel por el cual la Administración tributaria puede declarar responsables a los administradores de sociedades que, habiendo estas cometido infracciones, no hayan hecho lo que fuera de su incumbencia para impedir que estas cometieran la infracción por la que ha sido sancionada.

La cuestión central que se va a dilucidar en este asunto cuyo Auto comento es qué ocurre con los administradores de una sociedad que sí, eran administradores en el momento de cometerse la infracción; pero que, en su condición de tales, impugnaron los actos de liquidación y sanción dirigidos a la sociedad. ¿Puede decirse que fueron negligentes? ¿Puede afirmarse que no hicieron lo que era de su incumbencia para cumplir con las obligaciones y deberes de la sociedad que administraban?

Recordemos el tenor literal del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria, que establece el presupuesto de hecho de la siguiente manera:

“administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones”.

La cuestión es verdaderamente interesante, porque lo que ha de decidirse es, no tanto si la sociedad cometió infracción, sino si se puede atribuir al administrador responsabilidad tributaria por la sanción, que no olvidemos es la esencia del artículo 43.1.a) LGT.

Al respecto del carácter sancionador de la responsabilidad tributaria he escrito ya en otras ocasiones, por lo que me remito a mi última entrada, CONSECUENCIAS DE LA NATURALEZA SANCIONADORA DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA, en la que explicaba cómo una de las consecuencias de que un instituto como la responsabilidad tributaria tenga una naturaleza sancionadora es que deban aplicarse las garantías del derecho sancionador, a propósito de la Resolución del TEAC de 10 de diciembre de 2024, referencia 00/04484/2024.

También puedo remitir al lector a Tribunal Supremo, responsabilidad subsidiaria y sanción (II) y la previa Tribunal Supremo, responsabilidad subsidiaria y sanción, en las cuales daba cuenta de las sentencias del Tribunal Supremo que venían a confirmar lo que muchos abogados tributarios y otros operadores jurídicos veníamos sosteniendo, que es la naturaleza sancionadora de la responsabilidad tributaria del art. 43.1.a) LGT.

El Tribunal Supremo se enfrenta ahora a un caso, nada extraño en la práctica, en el que alguien era administrador cuando se cometió la infracción e interpuso recurso. Pero no lo era ya cuando el recurso se resolvió, primero por resolución del TEAR y luego por sentencia judicial. ¿Fue negligente, a pesar de que, cuando estuvo al frente de la administración de la mercantil, interpuso recursos y reclamaciones en defensa de la improcedencia de las liquidaciones y sanciones?

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias dio la razón al recurrente y por eso, la Agencia Tributaria recurre y prepara recurso de casación y “sostiene, en síntesis, que la sentencia recurrida considera que el administrador de una entidad quedará exonerado de responsabilidad siempre que interponga recursos y reclamaciones frente a los actos de liquidación e imposición de sanción a la entidad y estos recursos se resuelvan con posterioridad a su cese”.

El Tribunal Supremo ha dicho ya varias veces que el supuesto de responsabilidad tributaria subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT requiere un requisito objetivo doble: la condición de administrador del responsable y la existencia de infracciones tributarias cometidas por la sociedad mercantil. Y, además, “un requisito subjetivo, consistente en la concurrencia de una conducta culpable del responsable, conducta que sería determinante de la comisión de las infracciones tributarias por la sociedad”.

En el caso que se va a dilucidar y que ha sido admitido por Auto de 26 de marzo de 2025, ha de decidirse si este administrador que impugna las sanciones es negligente a efectos de que se le pueda considerar responsable por el artículo 43.1.a) LGT. Y la cuestión no es fácil.

A mi juicio, como abogada especializada en este tipo de procedimientos y recursos, no va a poderse decir con carácter general y para todos los casos, que el administrador que recurre no es responsable, ni tampoco que el que no recurre lo es. Es este un ejemplo de que la respuesta no puede darse con vocación de generalidad, sino que ha de verse ad casum.

El administrador de una mercantil, la cual ha cometido una flagrante y grave infracción, por ejemplo, utilizando facturas falsas, ¿puede quedar exonerado por el mero hecho de interponer un recurso contra las sanciones?

Y a su vez, piénsese en un administrador diligente, que recurre una sanción impuesta a la sociedad por un tema polémico y del que cabe interpretación razonable de las normas, que por la razón que sea es cesado o deja el cargo, algo que puede pasar hasta por enfermedad. Y resulta que, pasado el tiempo, su sucesor no sigue la línea de defensa o deja pasar los plazos y no recurre a tiempo en las sucesivas instancias. Este administrador, ¿debe responder como si hubiera sido negligente, cuando la negligencia es del siguiente administrador?

La pregunta que hace el Auto es la siguiente:

“Dados los términos del debate antes expuestos y la necesidad de completar nuestra doctrina sobre el citado precepto, así y la concurrencia de los supuestos de interés casacional objetivo invocados, se aprecia el interés casacional para determinar si, a los efectos del procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria, conforme al artículo 43.1 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el administrador de una entidad puede quedar exonerado de responsabilidad cuando interponga reclamaciones y recursos, en sede administrativa y judicial, frente a los actos de liquidación e imposición de sanción a la entidad, y estos recursos se desestimen con posterioridad a su cese como administrador”.

La defensa que tiene por delante el abogado del obligado tributario es compleja. Y me estoy aventurando, lo sé, pero mucho me temo que, por muy bien que haga su recurso, la respuesta que dé el Tribunal Supremo por sentencia, cuando resuelva el recurso de casación que se formule en el seno de este procedimiento, será negativa. Porque ojalá me equivoque, pero el Tribunal Supremo no podrá decir que el administrador queda, en todo caso y en la generalidad de los supuestos, exonerado de responsabilidad tributaria por el mero hecho de interponer recursos frente a los actos de liquidación y sanción, en el caso de que estos recursos sean destinados con posterioridad a su cese como administrador.

Con ello no quiero decir, ni mucho menos, que yo entienda que este administrador deba responder sí o sí. Y aquí tenemos la diferencia entre el ius constitutionis y el ius litigatoris. Se formará jurisprudencia (ius constitutionis) y quizás no se establezca como doctrina jurisprudencial que todo administrador quedará exonerado por el hecho de recurrir. Pero sí es posible que el declarado responsable vea en este caso estimada su pretensión (ius litigatoris) y se considere, como defenderá su abogado, que él no fue negligente, a la luz de las razones que se invocaron en la defensa de la contrariedad a derecho de la sanción y la liquidación que, cuando él era administrador, impugnó.

Seguiré con atención este asunto, importante para todo abogado tributario especializado en procedimientos y recursos tributarios.

Porque, además y en todo caso, estamos ante un auto que puede provocar una paralización de muchos procedimientos contencioso-administrativos en curso, en los que esté en juego una responsabilidad del artículo 43.1.a) de la LGT. Pero esta es otra cuestión, que daría para otro post: la de la incidencia de este Auto en relación con el artículo 56.5 de la Ley 29/1998.

Antes de despedirme, recuerdo a quien me lea que soy abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, y que este blog de suscripción gratuita tiene carácter puramente divulgativo, se debe a mi amor por la Justicia y no constituye asesoramiento jurídico ni tributario en ningún sentido. Quien desee conocer mi parecer sobre algún procedimiento o recurso tributario, puede hacerme una consulta y realizar un encargo profesional a tal efecto; para lo que puede encontrarme en la dirección de correo electrónico info@nuriapuebla.com.

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1 comentario en “Responsabilidad de administradores que recurrieron

  1. Interesantísimo y con muchas implicaciones. Lo seguiremos con interés. Muchas gracias por el brillante análisis.

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