La extensión de la suspensión de la sanción tributaria en vía contencioso-administrativa
La extensión de la suspensión de la sanción tributaria en vía contencioso-administrativa.
Es sabido que, en derecho tributario, la impugnación de una sanción en la vía administrativa o económico-administrativa comporta la automática suspensión de la ejecución del acto impugnado y el no devengo de intereses de demora.
Ello es el reflejo en el ámbito tributario del derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia. Si una persona se presume inocente hasta que no se demuestre lo contrario, es lógico que, mientras esté impugnando la sanción que se le ha impuesto por la Administración tributaria, la sanción no pueda exigírsele durante todo el tiempo que dure la tramitación de su recurso o reclamación; es decir, no hay que pagar la sanción, hasta que en vía administrativa se determine si, en efecto, su actuación era o no merecedora de castigo. Y también es lógico que no se paguen intereses.
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, plasma ese derecho constitucional en su flamante artículo 212, en cuyo apartado 3 establece:
- La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:
-
- La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
- No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.
Es decir, que la suspensión es automática y sin garantías y que, además, la suspensión no genera intereses de demora.
Como decimos, la solución es acorde con el derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución, ya que a la persona se la presume inocente, y ello implica que, si impugna la sanción tributaria, solo va a tener que pagar cuando, tras revisarse el acto de imposición de sanción, se considere por parte de la Administración que, efectivamente, cometió infracción y la sanción procede.
La cosa alcanza tintes distintos cuando llegamos a la vía contencioso-administrativa, puesto que en esta vía ya no rige la Ley General Tributaria, sino la Ley propia de esta jurisdicción, es decir, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y esta Ley no contiene ninguna norma especial para el caso de las sanciones tributarias.
Ello implica que, cuando se desestima una reclamación económico-administrativa y queremos seguir luchando, y acudimos con abogado y procurador al Tribunal Superior de Justicia o a la Audiencia Nacional, interponiendo recurso contencioso-administrativo, hayamos de, o bien pagar la sanción tributaria, o bien solicitar la suspensión de la ejecución de la sanción, sin que esta suspensión sea concedida ya por los tribunales de justicia de forma automática y sin garantías, como en la vía administrativa previa.
No obstante, es importante señalar que, «al menos», la Ley General Tributaria prevé en el apartado 11 de su artículo 233 lo siguiente:
- Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.
Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.
Digo “al menos” porque esto implica que, con ocasión de la interposición del recurso contencioso-administrativo contra una sanción tributaria, el abogado puede pedir que se extienda la suspensión (que había sido automática en la vía administrativa) a la vía contencioso-administrativa. Y que, si así se pide, mientras no decida el Tribunal sobre la suspensión de la sanción que se ha solicitado, la suspensión se mantiene.
Pues bien. Dicho todo esto, he observado, como abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios que, en ocasiones en que hemos solicitado la suspensión de las sanciones en vía judicial y esta es denegada, la Agencia Tributaria no solo exige que se le pague la sanción, sino que liquida el recargo del periodo ejecutivo.
¿Es este recargo correcto?
Se nos puede reprochar en algún caso que el recurrente no haya realizado la comunicación a la Agencia Tributaria de la que habla la ley cuando dice que se debe comunicar que se ha interpuesto dicho recurso contencioso-administrativo y se ha solicitado la suspensión en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo. Este es el requisito formal que, como hemos visto, pide la Ley General Tributaria.
Pero, a mi entender, dependiendo de cuándo se liquide este recargo y cuál sea el plazo considerado por la Agencia Tributaria, la liquidación de este recargo puede ser improcedente. No solo porque la Ley General Tributaria expresamente prevé que “se mantendrá la suspensión hasta que no se adopte decisión judicial”, sino porque así lo han aclarado el Tribunal Supremo y el TEAC.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 15 de octubre de 2020 (recurso de casación 315/2018), de la que fue ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, ya ha aclarado:
“QUINTO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial que hemos establecido al caso concreto que nos ocupa. El resultado de este recurso de casación, aplicada la doctrina establecida al caso presente, es que es la sentencia impugnada debe ser casada, ya que respalda la ejecución de la sanción por el mero incumplimiento de un requisito formal, de carácter informativo, sin atender a la noticia cierta que de la existencia del proceso y de la petición de suspensión -factores que impedían todo intento de ejecución que invadiese las competencias judiciales a que ya estaba sometido el acto impugnado- tuviera la Administración a través de la dación de cuenta de su representante legal, en virtud del cumplimiento de sus deberes procesales y también estatutarios.
En este caso, debido a tal conocimiento, que debe presumirse a partir de la constancia de actuaciones de notificación o traslado amparadas en la fe pública judicial, la ejecución era improcedente hasta que la Sala que enjuiciaba la sanción desestimó la solicitud de suspensión pedida, momento a partir del cual se iniciaba el periodo denominado, no sin cierto sarcasmo legal, como voluntario, que no fue agotado por el sancionado, que satisfizo el importe de la multa sólo días después. En tales circunstancias, ni el periodo voluntario está debidamente establecido por la Administración, ni la deuda generada por la sanción podía ser apremiada una vez pagada.
Esta doctrina se reitera en Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020 (recurso de casación 6226/2018), de la que fue ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas.
Esta doctrina jurisprudencial, sentada en recurso de casación, ha sido asumida por el Tribunal Económico-Administrativo Central. En efecto, tiene dicho el TEAC en Resolución de 16 de junio de 2021 (RG 493/2018):
“Así las cosas, en tanto la suspensión adoptada en vía económico – administrativa extendió sus efectos a la vía contenciosa, la sanción en todo caso se encontraba en periodo voluntario de pago, por lo que al no otorgarse a la recurrente el plazo del artículo 62.2 de la LGT con ocasión de la denegación expresa de la suspensión en vía contenciosa, la providencia de apremio no fue ajustada a derecho”.
El criterio manifestado en esta resolución es vinculante para la Administración. Y esta resolución fijó dos criterios:
“En resumen, la contribuyente debía de haber recibido la comunicación del levantamiento de la suspensión en vía judicial así como el inicio del plazo de pago en periodo voluntario conforme al art. Ley 58/2003 (LGT). Por lo que, al no haber realizada la Administración la notificación de dicha comunicación, procede la anulación de dicha providencia de apremio. (Criterio 1 de 2)
Comunicación de la interposición de recurso contencioso-administrativo una vez expirado el plazo de los 2 meses que señala el art. 239 de la Ley 58/2003 (LGT). Según lo dispuesto en el art. 233.9 de la Ley 58/2003 (LGT), si el recurrente no comunica a la Administración en el plazo de 2 meses desde que se notificó la resolución dictada por el Tribunal económico-administrativo su intención de interponer recurso contencioso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la consecuencia directa es que no se extienden los efectos suspensivos del acto impugnado de la vía económico-administrativa a la vía contenciosa. No obstante, el plazo de dos meses estipulado en el art. 233.9 de la Ley 58/2003 (LGT) no constituye un requisito solemne, material o sustantivo sine qua non para paralizar la ejecución, de suerte que su omisión o su cumplimiento tardío conlleve la consecuencia automática de que la Administración recupere la posibilidad de ejecución y, en caso de deudas de contenido económico, su apremio. (Criterio 2 de 2)
En definitiva. Es cierto que en el procedimiento contencioso-administrativo las cosas podían ser más sencillas y que podía plasmarse, también en la Ley 29/1998, de la jurisdicción contencioso-administrativa, la proyección de la presunción de inocencia en el ámbito de las sanciones tributarias como un derecho a obtener la suspensión automática y sin garantías en esa vía jurisdiccional. Pero la Ley es como es y no lo prevé.
Ello no obstante, como abogada he de decir que, de acuerdo con la Ley, siempre se puede solicitar, con ocasión de la interposición del recurso contencioso-administrativo, la suspensión de la ejecución de las sanciones; y al menos hasta que se adopte una decisión judicial sobre la petición, la suspensión “se mantendrá”. Esto implica que la sanción tributaria sigue en periodo voluntario y no puede entrar en apremio, como en ocasiones la AEAT considera, liquidando el recargo del periodo ejecutivo. Y todo ello, aun cuando el recurrente o su abogado no hayamos realizado la comunicación a la Administración tributaria informando de que el recurso se ha interpuesto, puesto que dicha comunicación es un mero requisito formal cuya omisión o presentación tardía no puede impedir el ejercicio de un derecho.
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