Aplazamiento responsabilidad subsidiaria

Improcedente denegación de aplazamiento de derivación de responsabilidad tributaria

Aplazamiento responsabilidad subsidiaria. Un cliente de mi despacho de abogados en Madrid recibió hace casi tres años una notificación por la que se le comunicaba Denegación de aplazamiento/fraccionamiento de pago de deuda consistente en derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003 (Ley General Tributaria o LGT).

La petición de aplazamiento se había hecho en periodo voluntario de pago, y por ello, la denegación de lo solicitado conllevaba el inicio del periodo ejecutivo, es decir, el devengo del recargo de apremio, si en el nuevo plazo que se le concedía de ingreso, el declarado responsable tributario no pagaba la totalidad de la deuda tributaria que se le derivaba.

La Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT o Agencia Tributaria) que dictó el acto, se limitó a señalar: “Su petición ha sido denegada por los motivos especificados en el Anexo II”. Y en dicho Anexo, apenas se decía lo siguiente:

“MOTIVOS DE DENEGACIÓN DE APLAZAMIENTOS/FRACCIONAMIENTOS. Por apreciarse, en base a la documentación aportada y a los datos y antecedentes que obran en el expediente, la existencia de dificultades económico-financieras de carácter estructural, así como falta de capacidad de generación de recursos necesarios para atender los compromisos que derivarían de la concesión del aplazamiento solicitado, no habiéndose ofrecido además garantías que permitan asegurar el crédito tributario”.

En defensa de mi cliente, interpuse reclamación económico-administrativa desde mi despacho de abogados en Madrid. Puedo asegurar que yo no recurro todas las denegaciones de aplazamientos de deudas tributarias y que no pretendo que se reconozca, sin más, el derecho a obtener cualesquiera aplazamientos. Pero sí aspiro a que, al menos, se me digan las razones por las que se me deniega una fundamentada solicitud de aplazamiento; que se responda con algo que vaya más allá de los párrafos estereotipados con los que se suele contestar a los contribuyentes por parte de Hacienda.

Lo cierto es que, como abogada y en pro de los intereses y derechos de mi cliente, que verdaderamente no podía pagar, había explicitado y acreditado, en varios folios y con abundante documentación, el porqué de la solicitud de aplazamiento que se formulaba. Pero el aplazamiento se denegó por la Agencia Tributaria con la única explicación que he plasmado poco más arriba.

A todas luces, dicho párrafo no es la motivación que exige el ordenamiento jurídico. La falta de motivación del acto por el que se denegaba el aplazamiento era tan patente que generaba indefensión, en el sentido de que a mi cliente le era imposible defenderse ante argumentos hueros de contenido, que se plasmaban en un único párrafo apodíctico, que sin duda podría “servir” para denegar cualquier clase de aplazamientos, sin descender al caso concreto, sin motivar las razones individuales por las que, a este responsable tributario en particular, no se le concedía el aplazamiento.

Así que, en la reclamación económico-administrativa, alegué ante el Tribunal que, si verdaderamente había razones de peso para denegar mi aplazamiento, deberían haberse explicitado. Y que el Anexo que acompañaba al acto que se le había notificado al responsable tributario, solicitante del aplazamiento, era un acto estereotipado y anodino, de modo que la denegación del aplazamiento no podía ser considerado jurídicamente un acto administrativo que estuviera revestido de la debida motivación que requiere todo acto restrictivo de derechos.

El Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid me notifica, en abril de 2020, vigente el Estado de Alarma -una vez más prorrogado-, Resolución con fecha de Sala 28 de febrero de 2020, por la que se estima la reclamación que interpuse, exponiendo que, si bien la concesión o denegación de aplazamientos o fraccionamientos se configura como una potestad administrativa que goza, dentro del marco legal y reglamentario, de un amplio margen de actuación, para su concesión o no, la Administración debe analizar toda la información disponible y someterla a un análisis que debe realizarse con el máximo rigor.

Dado que, en el presente caso, tal y como yo había expuesto en el trámite de alegaciones al TEAR, no consta que se haya dado cumplimiento a los trámites exigibles para la tramitación de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento establecidos en el artículo 51.1 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que exige que el órgano competente para la tramitación examine y evalúe la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos y valore la suficiencia e idoneidad de la garantía, y que una vez realizados dichos trámites, formule propuesta de resolución, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid acuerda la anulación del acuerdo impugnado.

Puede que todo esto que antes nos preocupaba ya no tenga sentido cuando acabe el confinamiento en el que estamos por el COVID-19. A todos aquellos que lo hayan pedido todo, lo que menos les va a importar serán los impuestos. Pero lo que está claro es que no por ello la Agencia Tributaria va a dejar de recaudar, porque la reconstrucción de la destrucción la vamos a tener que pagar entre todos.

No sé cómo va a hacer la AEAT de ahora en adelante para resolver adecuadamente las peticiones (de aplazamiento, de fraccionamiento, de suspensión de las deudas tributarias…) que hagan los contribuyentes y me imagino que, si ya antes los déficits de motivación de las denegaciones de estas peticiones eran clamorosos, más aún lo serán a partir de ahora.

Y si los tribunales económico-administrativos ya apenas daban abasto para revisar los actos de la Administración tributaria, después del coronavirus no sé cómo van a hacer para resolver en un tiempo razonable y con adecuado fundamento la cantidad de reclamaciones que van a recibir.

No obstante todo ello, aquí queda la reseña de esta Resolución del TEAR de Madrid, por si pudiera ser de utilidad para quienes reciban desestimaciones de peticiones de aplazamientos o fraccionamientos de deudas tributarias y se decidan a impugnarlas en defensa de su legítimo derecho a obtener una respuesta que, como mínimo, esté debidamente motivada.

Aplazamiento responsabilidad subsidiaria

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2 comentarios en “Aplazamiento responsabilidad subsidiaria

  1. Gracias por la reseña de esta resolución. Puede favorecer a muchos contribuyentes, por lo que te agradezco su cita y comentario.
    La segunda parte es el caos que, lamentablemente, prevés sobre la tromba de expedientes que se puede avecinar, y análogamente pasará en las restantes jurisdicciones.
    Veremos cómo salimos de todo esto.
    Felicitaciones Nuria

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