Casación autonómica anula Plusvalía Municipal
No se puede liquidar el Impuesto de plusvalía
Casación autonómica anula Plusvalía Municipal. Ha pasado ya un año desde que el Tribunal Constitucional declarase (Sentencia 59/2017) la nulidad de determinados preceptos de la Ley de Haciendas Locales, que afectaban a la línea de flotación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU, más conocido como impuesto de plusvalía o plusvalía municipal) y continúa la inseguridad jurídica para todos: contribuyentes, ayuntamientos, juzgados y tribunales.
Las incógnitas sobre este impuesto de las que hablaba en mi post de 20 de septiembre de 2017 (Breve reflexión sobre cuestiones pendientes del Impuesto de plusvalía municipal) no se han despejado.
Sigue sin clarificarse por el poder legislativo qué ocurre con el Impuesto de plusvalía, desde que determinados preceptos de la Ley fueron declarados inconstitucionales y nulos, por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017, dictada resolviendo cuestión de inconstitucionalidad 4864/2016.
La publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de la Proposición de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Popular por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, para responder al mandato del Tribunal Constitucional de llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal de este impuesto de plusvalía como consecuencia de la Sentencia, no resuelve el problema.
Así que, en este clima de incertidumbre, seguimos ahondando en este blog en las consecuencias de la declaración de inconstitucionalidad del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o Impuesto de plusvalía municipal, por el Tribunal Constitucional.
Sigo manteniendo las razones que me llevaron a decir que las liquidaciones por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana deben declararse nulas. Todas las liquidaciones. Y cada vez son más los juzgados y tribunales que así lo estiman.
Y de estas sentencias, en el post de hoy, quiero destacar una: el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, resolviendo un recurso de casación autonómico, ha declarado la nulidad de una liquidación del Impuesto de Plusvalía Municipal efectuada con ocasión de la transmisión de ciertas viviendas. Se trata de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Primera, de fecha 6 de febrero de 2018, dictada con ocasión del recurso de casación autonómico 535/2016.
Si a mi juicio esta sentencia merece ser destacada es por dos razones. Una, porque el tema que analiza es ya muy concreto: la Sala debía determinar si para garantizar la seguridad jurídica (artículo 9.3 CE), la igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 de la Constitución) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria (artículos 31.3 y 133.1 y 2 CE), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 de 11 de mayo, obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el IIVTNU, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica.
Es decir, la sentencia se centra ya en resolver si la que se ha llamado “tesis maximalista” es errónea.
Recordemos que esta tesis es la sostenida, entre otros, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sentencia de 19 de julio de 2017, que comenté en mi post de 20 de septiembre de 2017, y viene a decir que todas las liquidaciones del impuesto de plusvalía municipal deben ser anuladas, porque han sido realizadas con arreglo a preceptos expulsados ex origine del ordenamiento jurídico; que es la propia configuración del impuesto, tal y como está regulada en los preceptos anulados, la que es inadecuada (porque grava y permite gravar situaciones inexpresivas de capacidad económica) y por ello se ha declarado inconstitucional; y que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo le corresponde al legislador, de modo que no puede quedar al arbitrio del aplicador, tanto la determinación de los supuestos en que nacería obligación tributaria, como la elección en cada caso particular, del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, lo que chocaría con el principio de seguridad jurídica y con el de reserva de ley en materia tributaria.
La segunda razón por la cual la sentencia merece ser destacada es porque con la sentencia no se resuelve un procedimiento ordinario, sino un recurso de casación autonómico. Esto significa que se ha considerado, con su admisión a trámite y resolución, que el asunto presentaba “interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia” (ex artículo 88.1 de la LJCA).
La Sala otorga este interés casacional a la cuestión de si puede ser errónea esa «tesis maximalista», considerando que estamos ante una doctrina que
- puede ser gravemente dañosa para los intereses generales (con lo que entra en el supuesto del artículo 88. 2. b) de la LJCA);
- afecta a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso (situación que hace que el caso se subsuma en el artículo 88.2.c) de la LJCA);
- porque supone la interpretación y aplicación, aparentemente con error de la doctrina que dimana de la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 (lo que implicaría que el caso tiene interés casacional por encajar en el artículo 88.2.e) de la LJCA.
Por consiguiente, la sentencia es especialmente importante porque, cuando la Sala resuelve este recurso de casación, está dictando una sentencia que forma jurisprudencia. Limitada al ámbito de la Comunidad Autónoma en la que el Tribunal tiene jurisdicción, efectivamente; pero jurisprudencia, al fin y al cabo.
Pues bien, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en Sentencia de 6 de febrero de 2018 (recurso 535/2016), ha estimado el recurso de casación, ha anulado las liquidaciones del impuesto de plusvalía giradas, y ha declarado:
- que a la vista la Sentencia del Tribunal Constitucional, no cabe una interpretación de la misma conforme a la cual pueda y deba analizarse, en cada caso concreto, por los órganos judiciales en vía de recurso, si ha existido o no un incremento de valor;
- que del tenor de la Sentencia del Tribunal Constitucional no se puede colegir que el contribuyente pueda alegar y probar la inexistencia de incremento de valor de los terrenos transmitidos;
- que una liquidación girada en aplicación de los preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine y ex radice, no puede ser reexaminada a la vista del resultado de prueba alguna (singularmente la pericial), porque se carece de parámetro legal para ello, pues implicaría continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional ha rechazado;
- que, en el presente momento, ante la inexistencia de dicho régimen legal, no es posible no solo determinar si existe o no hecho imponible, sino ni siquiera cuantificar la base imponible;
- que es al legislador y solo a él, en su libertad de configuración normativa, y a la luz de la Sentencia del Tribunal Constitucional, a quien le corresponde determinar los supuestos de eventual incremento o decremento y su constitucional cuantificación, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (y en general situaciones inexpresivas de capacidad económica);
- que la expulsión ex radice de los preceptos que en orden a la determinación de la base imponible del IIVTNU someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, obliga a este Tribunal a estimar el recurso de casación autonómico, al ser procedente la nulidad de las liquidaciones impugnadas que han quedado huérfanas de amparo legal.
Nada que objetar a esta nueva sentencia que, a mi juicio, resuelve no sólo de adecuadamente, sino de la única forma posible, el problema que tenemos en nuestro país con el Impuesto de plusvalía municipal.
La única solución posible para que se respeten los principios de seguridad jurídica y reserva de ley en materia tributaria es anular las liquidaciones giradas al amparo de las normas inconstitucionales y proceder a la devolución plusvalía exigida, por ser inconstitucional.
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Estoy de acuerdo contigo hay que dibulgar esa jurisprudencia para evitar ese abuso