Las costas en el IRPF

Las costas en el IRPF

Hace tiempo que me preocupaba el tema de las costas en el IRPF: cuál es el tratamiento tributario que reciben las costas judiciales en quien las percibe, si es sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF); o dicho de otro modo, si deben o no tributar, y en caso de que sí deban hacerlo, cómo, en el IRPF, las cantidades que obtiene el litigante vencedor de un pleito, como consecuencia de la decisión judicial de condenar a la otra parte al resarcimiento de los costes que le ha supuesto litigar (abogado, procurador, perito…).

En el año 2018 ya escribí sobre el “Tratamiento tributario de la condena en costas”, y mi artículo, que mereció el Premio Sección Derecho Tributario 2018 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM), fue publicado en el Anuario jurídico Secciones del ICAM, de la editorial Sepín, 2019.

En 2019 escribí en mi blog sobre el tema, dedicando una entrada al tratamiento de las costas en el IVA y otra entrada al tratamiento de las costas en el IRPF.

El TEAC y la DGT

Ahora, en enero de 2021, quiero simplemente actualizar lo que en su día escribí, porque lo que yo consideraba justo y adecuado a derecho, por fin tiene el aval del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) y de la Dirección General de Tributos (DGT), con lo que, como abogada, ya puedo asegurar a mis clientes que, cuando una persona ha ganado un pleito y recibe de la parte contraria un dinero en concepto de costas procesales (dinero que le reconoce el Juzgado o Tribunal, en la idea de que se ha tenido que meter en un procedimiento judicial y pagar a un abogado injustamente), esto que percibe, ojo, no es una indemnización exenta en su Impuesto sobre la Renta o IRPF, sino que tributa; si bien, del importe que percibe, puede deducir el importe satisfecho a los profesionales (abogado y procurador) encargados de su defensa y representación.

Esto solo se reconocía a las personas que tenían la condición de empresarios o profesionales, a las que se les obligaba a incluir en la base imponible de su respectivo Impuesto sobre la Renta la indemnización percibida, y se les permitía deducir lo que a su vez pagaban al abogado y procurador.

La Constitución

A mi juicio, esta diferencia de trato no estaba amparada en ningún precepto jurídico y vulneraba el artículo 14 de la Constitución, es decir, el principio de igualdad, así como el artículo 31 de la Constitución Española, que reconoce que todos debemos contribuir de acuerdo con nuestra verdadera capacidad económica.

No me parecía lógico, con arreglo a los principios de justicia tributaria, que la persona beneficiaria de una condena en costas tuviera que declarar una renta que no hace suya, es decir, que no incorpora en su patrimonio, pues con ella había de pagar a los profesionales que se ocuparon de su defensa. Y, además, sostenía que en realidad se estaba produciendo doble imposición, ya que lo que percibía el cliente como costas judiciales, no solo lo tenía que declarar él como renta en su IRPF, sino también el abogado y el procurador.

El Defensor del Pueblo

Incluso el Defensor del Pueblo había formulado recomendaciones para modificar la Ley del IRPF por este tema, incidiendo en que el principio de capacidad económica exige que haya una riqueza a gravar y una capacidad de pago por parte del contribuyente, y que no parece aceptable exigir un gravamen por una riqueza que puede no ser real.

Llegué a escribir lo siguiente: “Llegados a este punto, yo me pregunto si alguien en la DGT se ha cuestionado, sinceramente, cuál es la esencia, la verdadera naturaleza, de las costas procesales, para que tengan este tratamiento tributario tan gravoso y aparentemente injusto”.

El TEAC

Lo cierto es que, en 2020, las cosas han cambiado. Para bien. El TEAC, en Resolución de 1 de junio de 2020 ha resuelto recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio y ha emitido el siguiente criterio:

“Conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena a costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificables de costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna”.

Esta Resolución del TEAC constituye una resolución profunda, jurídicamente muy trabajada, que unifica criterio que distintos tribunales regionales habían venido sosteniendo. Así, mientras para el TEAR de Madrid, las costas judiciales suponían ganancia patrimonial en el IRPF sin posibilidad de considerar pérdida patrimonial lo pagado, para el TEAR de Castilla y León, no era adecuado entender que el crédito reconocido en concepto de costas a favor de quien vio estimada su pretensión en el proceso se encuentra totalmente desligado de los gastos en que hubo de incurrir para defender sus derecho e intereses, y para hacer valer su pretensión. Por su parte, el TEAR de Murcia entendía que, si se debía incluir como ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta lo percibido en concepto de costas judiciales, se debía reconocer una pérdida patrimonial por el importe de los gastos sufragados a abogado y procurador.

El TEAR de Madrid

El TEAR de Madrid, para desestimar la reclamación del recurrente, y confirmar la tributación en su IRPF de lo percibido íntegramente en concepto de costas judiciales, se había basado en distintas consultas de la Dirección General de Tributos (DGT), de las que di cuenta en los artículos que he mencionado.

En el recurso de alzada resuelto por el TEAC alegó, no solo la DGT, sino también el Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, quien se mostró de acuerdo con el criterio mantenido por la Dirección General de Tributos (por reciente, citamos la V1776-19, de fecha 11 de julio de 2019) y afirmó:

“este Departamento entiende correcto el criterio seguido por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en la resolución 28/6831/2017, de 25 de septiembre de 2019, y considera que las costas judiciales constituyen una ganancia patrimonial para el vencedor de un pleito, en los términos del artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo la consideración de crédito a su favor, por lo que se deben computar en su totalidad”.

La Resolución del TEAC

Pero el TEAC, en su Resolución de 1 de junio de 2020, Tribunal considera que la solución debe ser distinta a la mencionada y que:

“para determinar la posible ganancia patrimonial, al litigante vencedor debe permitírsele deducir del importe que reciba en concepto de costas civiles, los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito calificables de costas, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; de suerte que los gastos que no le sean resarcidos sigan corriendo a su cargo, con el pacífico tratamiento de los mismos como renta consumida (art. 33.5.b Ley 35/2006), y, por no tanto, «no deducible» en su I.R.P.F., mientras que si se le resarcen todos los gastos calificables de costas (art. 141.1 L.E.C.) en puridad no habrá tenido ganancia patrimonial alguna. Pues todo lo dicho, de que la naturaleza jurídica del pago de las costas procesales al vencedor es la de un auténtico resarcimiento, pero resarcimiento que puede que no suponga un resarcimiento íntegro, y que, por definición, nunca debe depararle a él -al litigante vencedor- un beneficio, apunta justamente a todo lo contrario de lo que sostienen el T.E.A.R. de Madrid y los referidos Directores.

La naturaleza jurídica de esas costas en su favor no es la de que con ellas el litigante vencedor tenga un premio, un beneficio o una renta; sino la de que no tenga que hacerse cargo con su peculio de unos gastos en los que nunca tendría haber incurrido”.

La DGT cambia su criterio

A mi juicio, la Resolución del TEAC, muy bien fundamentada jurídicamente, llega a la solución correcta. Y, de hecho, tras haber unificado así criterio el Tribunal en la mencionada Resolución de 1 de junio de 2020, la DGT se ha pronunciado también en esa línea y ha cambiado su anterior criterio, emitiendo Consulta vinculante el 15 de octubre de 2020, en la cual dice:

“Por tanto, asumiendo la doctrina establecida por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), procede modificar el criterio interpretativo que esta Dirección General había venido manteniendo hasta ahora y pasar a considerar que para la determinación de la ganancia patrimonial que puede suponer para el vencedor del pleito la condena en costas judiciales a la parte contraria, el litigante vencedor podrá deducir del importe que reciba en concepto de costas los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo. Por tanto, si el importe de la condena en costas se corresponde con los gastos incurridos —calificables como costas— no se habrá producido una ganancia patrimonial para el consultante respecto a las costas”.

Conclusión

Ha quedado ya, pues, aclarado, jurídicamente, cuál ha de ser el tratamiento en IRPF de las costas judiciales que recibe el litigante vencedor en un juicio. No está de más recordar que este criterio, como todos los criterios establecidos en las resoluciones de los recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio del TEAC, será vinculante para los tribunales económico-administrativos, para los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Se abre, pues, la vía para impugnar las autoliquidaciones y liquidaciones de IRPF de todos aquellos que, siguiendo el criterio de la DGT, tributaron por las costas judiciales como ganancias patrimoniales, por lo que dejo mi dirección de correo electrónico para quien pueda tener interés en que, como abogada, lleve la impugnación: info@nuriapuebla.com.

Las costas en el IRPF

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4 comentarios en “Las costas en el IRPF

  1. Una vez más, Nuria, acreditas tu interés por hacer llegar a quien pueda corresponder y, desde luego interesar, un tema que afecta a tantos justiciables y que, gracias a esta acertada y sobre todo ajustada Resolución, no solo sienta un criterio uniforme, sino que además evita los perjuicios que se le habían venido causando a los contribuyentes en un tema de tanto interés.
    Sacar a la luz, con tu habitual facilidad de exposición, esta cuestión, es importante, pues gracias a ello, multitud de interesados podrán acogerse a tan justo criterio.
    Felicidades por tu constante interés investigador y exponerlo tan claramente.
    Jaime

  2. Gracias por la información y el excelente articulo. Un primera duda que aún tengo sobre esta cuestión es qué ocurre cuando el beneficiario de las costas y los intereses indemnizatorios es un no residente que ha tenido que litigar en España para recuperar una deuda impagada. ¿tiene que declarar IRPF por ellos aquí en España a pesar de ser un no residente? Mi segunda duda es si a partir del cambio que se ha producido en el trato fiscal al receptor de las costas también ha cambiado el trato fiscal al el que las paga que antes se las podía deducir. ¿El condenado a pagar costas e intereses indemnizatorios aún puede deducir ese importe de la base imponible en su declaración de la renta? ¿O ahora solo puede deducirse los intereses? Hechas las preguntas añado mi opinión, no me parece correcto que hacienda grave lo que obtiene como indemnización quien se ve obligado a litigar para recuperar su patrimonio en forma de resarcimiento de costas e intereses indemnizatorios por considerarlo «ganancia patrimonial» cuando no lo es. La tributación debe ser justa no abusiva y arbitraria. El impago del principal de una deuda durante años es un grave daño a quien lo sufre por no poder disponer de su patrimonio durante todo ese tiempo y por eso se le indemniza. Por eso a los intereses indemnizatorios se les distingue de los intereses remuneratorios. Van dirigidos a compensar una pérdida y por lo general solo lo hacen parcialmente no son una «ganancia».

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