Responsables y recargos

Responsables y recargos

Quisiera hacer una breve referencia al artículo que he publicado en la Revista de Contabilidad y Tributación del CEF nº 457, de abril de 2021, sobre los recargos en caso de pluralidad de responsables.

El artículo (“Los recargos de apremio en caso de pluralidad de responsables del artículo 42.2.a) de la LGT”) es un comentario a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª, del Tribunal Supremo, de 10 de diciembre de 2020, dictada en el recurso de casación 2189/2018.

La cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en discernir si, interpretando el artículo 41.3 de la Ley General Tributaria 58/2003, en relación con los artículos 35.7 y 58.2 de la misma Ley, y con el 1.145 del Código Civil, resulta o no ajustado a derecho exigir al responsable solidario un recargo de apremio sobre la deuda que se le deriva por la vía del artículo 42.2 de la LGT, si no la abona en el periodo voluntario (el que le confiere el artículo 62.2 de la LGT), cuando dicha deuda ya contiene el recargo de apremio impuesto al deudor principal.

Pero también se solicitó al Tribunal Supremo que se pronunciara para determinar si la Administración tiene derecho a exigir, a cada uno de los responsables del artículo 42.2 a) de la LGT, el recargo de apremio ordinario, cuando este recargo ha sido satisfecho por uno de ellos.

Haciendo spoiler, empezaré desvelando lo que la Sección de enjuiciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha decidido. Y así, respecto de la primera pregunta, afirma que, si al responsable se le deriva por la vía del art. 42.2.a) LGT el recargo de apremio impuesto al deudor principal, resulta ajustado al ordenamiento jurídico exigir al responsable solidario dicho recargo de apremio, pues el recargo de apremio impuesto al deudor principal conforma, junto a la deuda tributaria pendiente, sanciones e intereses, el alcance global de la responsabilidad a la que se extiende la responsabilidad solidaria del art. 42.2 de la LGT.

Y, respecto de la segunda pregunta, determina que la Administración no tiene derecho a exigir a cada uno de los responsables del artículo 42.2.a) LGT el recargo de apremio ordinario cuando este recargo ha sido satisfecho por uno de ellos.

No voy a detenerme aquí en el análisis completo de la Sentencia, pues me remito in totum a la misma y a mi comentario, publicado en la Revista del CEF. Solo quiero incidir en el razonamiento que ha empleado la Sala para afirmar que el pago hecho por el responsable libera y aprovecha al resto de obligados tributarios. Ya que, de los fundamentos de la Sentencia, se extraen importantes consecuencias.

El Alto Tribunal da la razón a la Sala de instancia, que no había aceptado la posición de la Abogacía del Estado, consistente en destacar la concepción de la deuda que se le exige al responsable como autónoma y distinta de la exigida al deudor principal.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede de Sevilla había dicho, y el Tribunal Supremo lo confirma, que el pago por cualquiera de los recurrentes del recargo de apremio, exigido en cobro forzoso, como responsables solidarios de cierta entidad, en virtud del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, liberaba y aprovechaba al resto de los obligados.

El Tribunal Supremo sostiene que

“Lo que desde luego resulta artificial y forzado es que, en base a características propias de los recargos y del procedimiento ideado para hacer efectiva la deuda, se pretenda, como parece aspirar el Abogado del Estado, multiplicar exponencialmente el crédito tributario a favor de la Hacienda Pública en función del número de responsables solidarios”.

De haber prosperado la tesis de la Abogacía del Estado, y no la del abogado de los recurrentes, se estaría consolidando una práctica, en virtud de la cual, la Agencia Tributaria ha venido viendo multiplicados sus ingresos de una manera artificiosa.

En principio, a esto se ha puesto fin. La Agencia Tributaria no puede basarse en la autonomía de procedimientos (los dirigidos a cada uno de los eventuales responsables) para exigir tantos recargos como procedimientos tributarios tenga.

A mi juicio, la solución es acertada y no podía haber sido otra, si atendemos a la naturaleza de los recargos del periodo ejecutivo, como meras obligaciones accesorias; ya que no es lo mismo decir que los procedimientos de derivación de responsabilidad tienen un carácter autónomo, que sostener que, por esta razón, nazca una deuda impagada por cada uno de los responsables. Dicho de otro modo; el recargo, por su naturaleza, no puede desconectarse de la obligación principal de la que es accesoria.

El razonamiento anterior se completa con la indagación de cuál es el motivo o finalidad del recargo de apremio. Si como hace tiempo ya se ha aclarado, los recargos del periodo ejecutivo no son sanciones, sino que tienen una finalidad compensatoria o resarcitoria, no puede sostenerse jurídicamente que se exija un recargo a cada responsable solidario, pues ello sería como avalar un enriquecimiento injusto o sin causa por parte de la Administración.

En fin. Como vemos, van evidenciándose las grietas y deficiencias de este supuesto de responsabilidad tributaria, que ya fueron expuestas por el Consejo para la Defensa del Contribuyente (Ver Memoria de 2018); que ya denuncié en mi libro “La deriva de la responsabilidad tributaria”; y los asuntos ya están llegando al Tribunal Supremo, y éste está acabando con esta y otras prácticas de la Agencia Tributaria, y está dando pautas interpretativas para solucionar otros conflictos.

Así, a mi entender, la debida observación de los razonamientos jurídicos de la Sentencia, de la que es ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, conduce a exigir a la Administración tributaria, cuando estamos en fase de solicitud de suspensión, en caso de pluralidad de responsables, que considere suficiente garantía la que abarca la deuda, el recargo de apremio y los intereses, una sola vez, con independencia del número de responsables tributarios a los que se haya dirigido el procedimiento. Y debe conceder la suspensión sin exigir, a cada responsable, que garantice su deuda, su recargo de apremio y sus intereses.

Así lo he solicitado en defensa de mis clientes, como abogada, y así se me ha reconocido ya por una Dependencia Regional de Recaudación. Es el camino. Sigamos construyendo Derecho juntos, los operadores jurídicos, pues, parafraseando a Alejandro Nieto, es una herramienta que los juristas utilizamos, para desarrollar nuestra función heurística, y con ello aproximarnos a la Justicia.

Responsables y recargos

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1 comentario en “Responsables y recargos

  1. Incansable Nuria, en tu labor en pro de ir despejando vericuetos injustificados de la administración tributaria y abriendo caminos hacia una normalidad razonable en evitación de abusos perjudiciales a quienes venían sintiéndose indefensos injustificada e infundadamente.
    Es de celebrar que la jurisprudencia vaya acotando excesos en la aplicación del precepto que, tan extensa y profusamente, estudias en tu libro. Aunque es obligación de la Abogacía del Estado defender a la Administración, en este caso has expuesto bien cómo la defensa era endeble.
    Sigue en tu camino en pro de lo justo. Y haces muy bien en publicitarlo explicarlo de manera tan clara y didáctica para general conocimiento.
    Mi felicitación.
    Jaime

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