Responsabilidad tributaria del menor de edad

Responsabilidad tributaria del menor de edad

Una nueva Sentencia del Tribunal Supremo, viene a aclarar una cuestión que, hasta la fecha, estaba necesitada de jurisprudencia, y es la de si es posible declarar la responsabilidad tributaria del menor de edad, en virtud del art. 42.2.a) de la LGT.

Se trata de la Sentencia 440/2021, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el recurso 3172/2019, de la que es ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, y que casa sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, pronunciada en el recurso 729/2017.

La Sentencia de la Audiencia Nacional había desestimado recurso interpuesto por una menor de edad, a la que la Agencia Tributaria había considerado responsable tributaria solidaria, en virtud del art. 131.5.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT de 1963), que sería el actual art. 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

El recurso de casación había sido admitido, en virtud de Auto de 21 de noviembre de 2019, también del magistrado Navarro Sanchís, en el que se apreció que concurría interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia (“el recurso que ahora conocemos plantea un supuesto que no ha sido examinado hasta el momento por esta Sala, con lo que procede entender que concurre la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA”), para

«a) Determinar si cabe exigir la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2.a) LGT a un menor de edad, en aquellos supuestos en que la actuación que se le impute sea como causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes, lo que constituye el hecho determinante de su responsabilidad solidaria, cuando el negocio jurídico que supuestamente da lugar a la ocultación o transmisión –en este caso la donación de la nuda propiedad de un bien- se ha llevado a cabo por medio de su representante legal, pero por cuenta de tal menor, que adquiere en su propio patrimonio.

b) En relación con la pregunta anterior, si el dolo o intención que se exigen jurisprudencialmente para sustentar la posición de causante o colaborador en tal ocultación o transmisión pueden ser atribuidos a quien, por ser menor, es legalmente inimputable; o si se pueden imputar tales elementos subjetivos a su representante legal, que actúa por cuenta de aquél, en contradicción, al menos aparente, con el principio de personalidad de las sanciones, dada la naturaleza semejante a éstas que ostentan las conductas definidas en el precepto como determinantes de la responsabilidad […]».

Aunque el artículo aplicable, ratione temporis, al caso que nos ocupa, es el de la LGT de 1963, el Tribunal Supremo hace extensiva su doctrina a los casos de derivación de responsabilidad del artículo 42.2.a) de la LGT.

La Sentencia de instancia había apreciado que era correcta la decisión del TEAC (no así del TEAR de Cantabria, que había dado la razón a la menor) de considerar válida jurídicamente la responsabilidad tributaria de la menor de edad, de la deuda contraída por su madre como responsable subsidiaria de las deudas ocasionadas, a su vez, por la mercantil deudora principal.

A juicio de la Audiencia Nacional, la madre era consciente de que hacía una donación solo para sustraer los bienes a la actuación recaudatoria de la Hacienda Pública; y la menor de edad, que es a la que se declara responsable, “con la aceptación de la donación a través de su padre, a través del que se expresa en el mundo jurídico pues es su representante legal, está colaborando de manera consciente y voluntaria en la ocultación” de esos bienes.

A propósito de esta cuestión, ya dije en mi libro “La deriva de la responsabilidad tributaria”, que “no puede olvidarse que el menor de edad, jurídicamente, no tiene capacidad de obrar y, por tanto, no tiene capacidad de ocultar, ni de impedir la actuación recaudatoria de la Administración tributaria, que es lo que el precepto establece como presupuesto habilitante”, con cita a otros abogados, como Carmen MÁRQUEZ SILLERO, Antonio MÁRQUEZ MÁRQUEZ y Leopoldo GANDARIAS CEBRIÁN.

Y el Tribunal Supremo ha sentenciado que la resolución de instancia es incorrecta porque confunde capacidad jurídica y capacidad de obrar. La Sentencia que comento afirma que, si la conducta habilitante de este tipo de responsabilidad tributaria es causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes, con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, eso no puede hacerse por descuido, sino que se requiere una “conducta conocedora y voluntaria, atributos que cabe negar, ex lege, a los menores que, como tales, carecen de capacidad de obrar”.

También puede leerse en mi libro que “no parece que tenga sentido jurídico defender que el menor de edad pueda ser responsable tributario, pues si no tiene capacidad de obrar, menos aún la tiene para ocultar y para participar en un ilícito”; citaba allí a algún tribunal de justicia, que había sostenido que la minoría de edad de la persona a la que se declara responsable, determina que difícilmente pueda apreciarse en ella la actuación maliciosa que constituye presupuesto ineludible para la declaración de responsabilidad solidaria.

Terminaba este capítulo del libro diciendo que una cosa es que el patrimonio del menor pueda responder del pago de las deudas de su progenitor, y otra bien distinta, hacerle responsable de la ocultación de estos bienes, “pues eso es algo que, ontológicamente, al menos desde el punto de vista jurídico, es imposible”.

Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo afirma que “a una menor de edad (Dª. A. tenía 6 años cuando fue donataria de la nuda propiedad del inmueble, representada por su padre) le es ajeno, ontológicamente, el concepto de dolo, y también de culpa; o toda posibilidad legal de ser causante o colaborador en una ocultación de bienes ni de perseguir finalidad alguna de sustraer los bienes a su traba o ejecución.”

La sentencia es muy importante. Primero porque aclara estos conceptos; los cuales, aunque a mi entender eran jurídicamente muy evidentes, es obvio que estaban necesitados de jurisprudencia, a la vista de cómo se estaban pronunciando el TEAC y la Audiencia Nacional.

Pero, sobre todo, porque reconoce explícitamente que, la extensión a una persona, ajena a la relación tributaria y a la capacidad económica gravada, de una sanción, es también una sanción. Quiere decirse con ello que deben aplicarse, a su exigencia, las garantías penales propias del derecho sancionador (principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad y personalidad de la pena). Algo que llevo defendiendo como abogada en muchos procedimientos y recursos tributarios, que considero esencial, y que permite a otros abogados, como Francisco SERANTES PEÑA, afirmar la naturaleza sancionadora de este supuesto de responsabilidad solidaria.

Queda mucho camino por recorrer en la correcta configuración de la responsabilidad tributaria. Pero la necesidad de aplicar las garantías del derecho sancionador a los casos en los que, como en este, se exigen sanciones a los responsables tributarios, es un avance. Al andar se hace camino, y llámenme ilusa, pero veo esta Sentencia como un paso necesario, en pro de la consecución de una mejor regulación de la responsabilidad tributaria. Ya que, como dijo el catedrático de Derecho Administrativo, Alejandro NIETO,

“(…) ya dejamos en la cuneta el viejo dogma del Derecho objetivo creado únicamente por el legislador (…) Nosotros, en cambio, creemos en un Derecho social interactivo en cuya formación cooperan todos los operadores jurídicos, todos los ciudadanos: Derecho somos todos o, más precisamente, el Derecho lo hacemos todos; se hace Derecho al andar”.

Responsabilidad tributaria del menor de edad

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4 comentarios en “Responsabilidad tributaria del menor de edad

  1. Estimada Nuria, que la comentada STS señale que la Administración tributaria no puede derivar a menores, pero tiene la opción de tramitar una acción penal ex art 257 CP, no me parece que sea un gran triunfo. Ahora se van a matar moscas a cañonazos. Ya hay alguna STS condenatoria por frustración en la ejecución con utilización de menores (STS de 14 de diciembre de 2020, número 688/2020). Que se utilice de manera recurrente la vía penal no se si es la mejor solución

  2. Apreciada Nuria: Siempre se ha dicho que el Derecho es sentido común y, parece mentira que haya sido necesario un recorrido hasta el T.Supremo para que se deje sentado lo que es claro: la inexistencia de responsabilidad del menor; si carece de capacidad de obrar, no se le puede derivar ninguna responsabilidad.
    Importante tu aportación.
    Jaime

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