Responsabilidad tributaria del 43.1.a) LGT
Responsabilidad subsidiaria. En pleno confinamiento, recibo en mi despacho de abogados en Madrid una notificación procedente de Hacienda, en concreto, del Tribunal Económico-Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, con fecha de Sala 28 de febrero de 2020, por la que se estima totalmente la reclamación de referencia 28-05864-2017, relativa a procedimiento recaudatorio seguido por cierta Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria, anulando el acuerdo por el que se declaraba responsable subsidiario, en virtud del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria (LGT), a mi cliente, por las deudas tributarias pendientes de la sociedad de la que había sido administrador.
Como es sabido, el artículo 43.1.a) de la LGT establece que serán responsables de la deuda tributaria los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo estas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibiliten las infracciones, resultando que, en este supuesto de responsabilidad, ésta se entiende a las sanciones.
En virtud del artículo 41.5 de la LGT, la declaración de fallido es requisito imprescindible para cualquier derivación de responsabilidad tributaria subsidiaria y, de hecho, el artículo 176 de la misma LGT, establece la obligación de que la Administración Tributaria dicte acto de derivación de responsabilidad “una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios”.
También de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del RD 939/2005, es requisito para declarar a alguien responsable tributario subsidiario, que el deudor haya sido declarado fallido.
Examinado el expediente administrativo, comprobé, al acudir al TEAR de Madrid, a la puesta de manifiesto del expediente, que la declaración de fallido no obraba en el mismo.
Yo ya había alegado, con ocasión de la comunicación de inicio de procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria que, en Derecho tributario, para declarar fallida una sociedad, es imprescindible, procedimentalmente, que la Administración tributaria haya realizado todas las gestiones posibles tendentes al cobro de esta deuda a la sociedad.
Ya había denunciado, en dicha fase de alegaciones a la comunicación de inicio, que, en el caso que yo defendía como abogada, no era procedente iniciar una acción de derivación de responsabilidad subsidiaria, que exige una previa declaración de fallido del deudor principal y de los posibles responsables tributarios solidarios, toda vez que ni siquiera constaba la declaración de fallido de los posibles responsables solidarios. Y ya había advertido que era necesario que la Agencia Tributaria acreditase haber intentado localizar responsables solidarios y, además, haber demostrado que también son fallidos.
Como suele ser habitual, el acuerdo de derivación de responsabilidad se dictó haciendo caso omiso de estas alegaciones, de modo que interpuse reclamación económico-administrativa y, cuando llegó el momento de hacer alegaciones, ya en sede del Tribunal Económico-Administrativo, insistí en esta importante ausencia, denunciando la falta de presupuesto de hecho habilitante de la responsabilidad tributaria subsidiaria que se imputaba a mi cliente. La declaración de fallido no se hallaba en el expediente, ni se había notificado esta circunstancia al obligado tributario al que se declaraba responsable.
Expliqué que no podía obviarse el principio latino que dice quod noon est in actis non est in mundo, en virtud del cual, lo que no está en el expediente, ni está en el mundo, ni puede suplirse por la referencia hecha, a modo genérico, por parte de la Administración tributaria, a sus bases de datos internas, desconocidas por y para el obligado tributario.
Alegué que, en Resolución de fecha 9 de junio de 2010, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) dicta resolución en la reclamación de referencia 00/1065/2010, en unificación de criterio, en el cual se refleja la importancia esencial que reviste la declaración de fallido en un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria.
Alegué que, como tiene dicho el TEAC, en Resolución de 4 de octubre de 2012, en reclamación de referencia 00/4920/2009, “la declaración de falencia del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios, y la derivación de la acción administrativa, se configuran como una conditio iuris para la exigibilidad de la deuda”.
Y expuse que, de acuerdo con la doctrina del TEAC, manifestada en Resolución de 15 de julio de 2016, reclamación de referencia 00/04562/2014, dictada en unificación de criterio, la omisión en el expediente de este documento, es un defecto que no admite subsanación; que la ausencia en el expediente de este documento, esencial para determinar el nacimiento de la responsabilidad tributaria subsidiaria, no puede subsanarse, porque la Administración no puede prevalerse de sus propias torpezas en perjuicio del obligado tributario, haciendo referencia al aforismo romano que reza nemo auditur propriam turpitudinem allegans.
Todo ello ha sido escuchado por el TEAR de Madrid que, en favor de mi cliente, ha dictado la Resolución estimatoria que comento, concluyendo que la documentación cuya omisión yo había denunciado era necesaria para el adecuado pronunciamiento del Tribunal, y que, al no poderse revisar (la revisión es la función encomendada a estos tribunales económico-administrativos, dependientes del Ministerio de Hacienda), no podía sino estimarse la reclamación y anularse el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado.
A pesar de las dificultades y las trabas que existen en la práctica para el trámite de puesta de manifiesto en sede de los Tribunales Económico-Administrativo Regionales, cada vez más considero imprescindible acudir a recoger y revisar el expediente antes de hacer alegaciones en una reclamación económico-administrativa, puesto que hay ausencias en el mismo que son absolutamente determinantes para ganar los procedimientos y recursos tributarios.
Responsabilidad subsidiaria
Hay muchos abogados en Madrid, pero pocos especializados en procedimientos y recursos frente a la Agencia Tributaria. No es lo mismo un abogado de divorcios que un despacho de abogados de Madrid que se dedique a problemas surgidos por la declaración de la renta o IRPF, por el impuesto de plusvalía, por el hecho de ser declarado responsable tributario, por haber sufrido una inspección de Hacienda y no saber cómo recurrir multa. Para cuestiones como una derivación de responsabilidad, la devolución plusvalía, el céntimo sanitario, es preferible un despacho abogados que se dedique en exclusiva a la materia tributaria. Como abogada Majadahonda ofrezco un servicio personalizado, accesible, cercano y profesional.
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Enhorabuena
Enhorabuena, Nuria. Buena elección de los pasos dados y buena concatenación de artículos de todos los cuerpos normativos involucrados. Gracias por compartirlo y aleccionarnos.
Enhorabuena, Nuria. Buena elección de los pasos a seguir, y buena concatenación de los artículos de los cuerpos normativos involucrados. Gracias por compartirlo y aleccionarnos.
No procede más que rendirse a la evidencia de tu bien hacer profesional, utilizando «armas» que la propia inoperancia de la Administración facilita.
Por lo demás, se te felicita también por la sugerencia que trasladas en cuanto a que quienes puedan defender situaciones semejantes, tengan igual «habilidad profesional» y «empaparse» del expediente completo para obtener los resultados apetecidos.
Mi felicitación.
ok muy bien hay que leer todo y comprobarlo antes de nada
felicidades
Enhorabuena Nuria.
Quiero agradecerte la perseverancia que has tenido en el caso, que gracias a tu profesionalidad y a tú buen hacer con las armas legales que disponías, has conseguido llevar a buen término.
Deseo que tengas muchas resoluciones como esta porque te lo mereces.
No tengo más que decirte
GRACIAS.