Impuesto sobre Sucesiones y parejas de hecho

Impuesto sobre Sucesiones y parejas de hecho

Hoy 8 de marzo de 2022, día de la mujer, os voy a contar la historia de dos mujeres que fueron durante cuarenta años pareja de hecho y a las que la Inspección de los tributos de la Comunidad de Madrid niega los beneficios fiscales del Impuesto sobre Sucesiones.

A la muerte de una de las mujeres, su pareja presentó autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones como cónyuge, entendiendo que, sobre el grupo familiar, su situación era equiparable con el que corresponde al cónyuge del causante, a los efectos de obtener la reducción de la base imponible y la bonificación del 99% de la cuota tributaria. Esto es lo que esta mujer interpretó de los arts. 21 y 25.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, dada la asimilación a los cónyuges de los miembros de las parejas de hecho que contiene el art. 26 del mismo texto legal.

La Inspección de los tributos ha denegado dichos beneficios fiscales, no porque la mujer no haya podido acreditar que formaban pareja de hecho, sino porque la pareja de hecho no constaba inscrita en el Registro previsto en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid.

No hay duda alguna de que estas dos personas eran pareja de hecho. Hay prueba de testigos, incluso ante notario, que lo acreditan. No obstante, por razones que pertenecen a su intimidad, nunca se inscribieron en el Registro de parejas de hecho de la Comunidad de Madrid.

En un ordenamiento jurídico basado en principios, como la justicia y la igualdad, una pareja de hecho, acreditada como tal, inscrita o no, debería ser equiparable a un matrimonio a los efectos de las reducciones y bonificaciones fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Pero la Ley exige, no para ser pareja de hecho, sino para el disfrute de los beneficios que otorga, la inscripción en el Registro previsto en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid.

La jurisprudencia, por su parte, ha aclarado que, por supuesto, dicho requisito de la inscripción en el Registro, no es constitutivo de la pareja de hecho. Pero sí requisito para la aplicación de los beneficios fiscales.

La pregunta es si esta inscripción es imprescindible, o un medio de prueba especialmente significativo y determinante.

La interpretación de las normas que hizo esta mujer cuando presentó su autoliquidación, que fue en 2017, iba en línea con lo sostenido por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid de 12 de mayo de 2016, dictada en el recurso núm. 435/2014.

En efecto. El TSJ de Madrid, había venido manteniendo una interpretación del régimen fiscal de las parejas de hecho no discriminatoria para las uniones que no hubieran accedido al mencionado registro, de manera que la asimilación de sus miembros a los cónyuges era procedente siempre que existiera suficiente acreditación de una relación análoga a la conyugal (tradicional convivencia more uxorio). En tal sentido, las sentencias núm. 494/2013, de 23 de mayo (rec. 185/2011), 1017/2013, de 3 de octubre (rec. 741/2010) y 1302/2013, de 12 de noviembre (rec. 702/2010), 523/2016, de 12 de mayo (rec. 435/2014), 538/2017, de 21 de julio (rec. 1137/2015) y 453/2018, de 11 de junio (rec. 148/2016), y otras.

No obstante, la Sección especial de casación autonómica de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a partir de sus sentencias 2 y 3/2019, de 27 de junio, dictadas en los recursos 2 y 23/2018, ha cambiado su interpretación de las normas, ha establecido doctrina, y ha declarado compatible con las exigencias constitucionales esa diferencia de trato.

Para ello, la Sala se basa

a. en primer lugar, en la doctrina favorable al registro o constitución en documento público de las parejas de hecho a efectos de la concesión de la pensión de viudedad, doctrina contenida en la STC 45/2014, de 7 de abril, según la cual: «el legislador puede establecer regímenes de convivencia more uxorio con un reconocimiento jurídico diferenciado al del matrimonio, estableciendo ciertas condiciones para su efectivo reconocimiento y atribuyéndole determinadas consecuencias, cabe razonar ahora que el reconocimiento de esas realidades familiares no impone al legislador otorgar un idéntico tratamiento a la convivencia more uxorio acreditada y a la no acreditada, o a la que se verifique por medio de los mecanismos probatorios legalmente contemplados frente a la que carece de ellos, pues no es irrazonable definir a aquéllos como los que garantizan que la atribución de derechos asociada cumplirá las exigencias de la seguridad jurídica»;

b. en segundo lugar, en el criterio de la STC 110/2016, de 9 de junio, que reconoce el ajuste a la Constitución de una norma semejante a la aquí controvertida, establecida en la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de uniones de hecho formalizadas de la Comunidad Valenciana. Para el Tribunal Constitucional el legislador puede establecer un reconocimiento jurídico diferenciado a las uniones de hecho en razón de los medios exigidos para su prueba. La citada sentencia 2/2019 de la Sala de casación autonómica dice:

El legislador ha optado por regular las Uniones de Hecho en la Comunidad Madrid, y para que su Ley concreta se aplique a una unión de hecho, es decir, conviviente a todos los efectos, se requiere una inscripción que viene a ser un requisito formal, de modo que los convivientes se someten a la regulación contenida en dicha Ley, 11/2001, mediante este requisito, que evidentemente es voluntario. Pero la no inscripción implica la exclusión de las disposiciones de esta norma a todos los efectos. Así, cuando legislador ha optado por equiparar a los cónyuges y uniones de hecho inscritas, para aplicar un beneficio fiscal que puede regular y está en su ámbito de competencias por tratarse de impuesto cedido, ha optado por considerar como tales uniones a las que reúnan los requisitos que la ley autonómica que las regula establece. Es decir, la existencia de la pareja de hecho se puede acreditar de diversos modos, y sobre ello no existe obstáculo alguno, pero legislador ha establecido un requisito formal –ad solemnitatem– que consiste en la reiterada inscripción en el registro previsto a tal efecto;

c. y en tercer lugar, concluye: en definitiva, para que puedan aplicarse los beneficios fiscales establecidos en la Ley 10/2009 en relación a una pareja de hecho en la Comunidad de Madrid, es preciso que tal pareja se haya acogido a la norma que regula las mismas, Ley 11/2001 de Uniones de Hecho, mediante el sistema que la misma establece, que consiste en una inscripción en un Registro creado al efecto, que resulta necesaria para acogerse a la Ley y para la constancia a los efectos previstos en la misma. Inscripción voluntaria que no tiene efecto constitutivo alguno sino de acreditación de la situación de convivencia para acogerse a las previsiones de la normativa en cuestión.

La misma idea es expresada en la sentencia 3/2019 de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Madrid. Por tanto, para que pueda aplicarse la ley es preciso que, quienes formen pareja de hecho, decidan voluntariamente acogerse a la misma mediante la inscripción que se establece.

El legislador podría haber adoptado otra decisión, pero ha considerado conveniente este modo de publicidad de una relación de hecho, y tal publicidad se exige para que sean aplicados beneficios fiscales, entre otros.

En concreto, el caso que me consultan como abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, implica el derecho a una deducción.

Pues bien. Dispone el art. 9 de la Ley de Uniones de hecho que «Los derechos y obligaciones establecidos en la normativa madrileña de Derecho Público para los miembros de parejas que hayan contraído matrimonio, serán de aplicación a los miembros de la unión de hecho, en especial en materia presupuestaria, de subvenciones y de tributos propios».

Por su parte, la disposición contenida en el art. 3.6 de la ley 10/2009 de 23 de diciembre, establece que, a efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, y esta exige que se cumplan los requisitos establecidos en la tan reiterada norma para que puedan ser consideradas parejas de hecho a efectos de aplicación de las deducciones fiscales previstas para los cónyuges.

Todo ello implica que, para que puedan aplicarse los beneficios fiscales establecidos en la ley 10/2009, en relación a una pareja de hecho en la Comunidad de Madrid, es preciso que tal pareja se haya acogido a la norma que regula las mismas, Ley 11/2001 de Uniones de Hecho, mediante el sistema que la misma establece, que consiste una inscripción en un Registro creado al efecto.

Así pues, según el nuevo criterio, la falta de inscripción en el registro de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid impide a esta mujer de la que os hablo, acogerse a los beneficios fiscales previstos para el cónyuge viudo.

Las sentencias que está dictando a día de hoy el TSJ de Madrid van por esta línea (por ejemplo, Sección 9, Sentencia de 25 de junio de 2020). También otros tribunales de Justicia, como, por ejemplo, TSJ de Andalucía, Sala de Málaga, sentencia de 16 de noviembre de 2020, en recurso 796/2018, se pronuncian en parecidos términos a las últimas sentencias del TSJ madrileño. También el TSJ de Islas Baleares, en sentencia de 22 de julio de 2020, en recurso 668/2018; o el TSJ Galicia, de 3 de marzo de 2020, en recurso 15354/2019.

En estas sentencias, la inscripción en el registro de parejas de hecho se considera requisito sine qua non para que se produzca la equiparación a efectos del tratamiento fiscal en el ISyD; y en todas ellas se considera ajustada a derecho, la denegación del beneficio/reducción/bonificación/deducción fiscal, según proceda en cada ley.

En conclusión. Lo que puedo contestar y constatar, hoy por hoy, como abogada, es que esta inscripción es necesaria para acogerse a la Ley y para que conste como pareja de hecho a los efectos previstos en la misma.

Esta inscripción es voluntaria y, por supuesto, no tiene efecto constitutivo alguno, sino de acreditación de la situación de convivencia para acogerse a lo previsto en la norma tributaria en cuestión.

No obstante, la evolución de la sociedad puede hacer virar la jurisprudencia hacia soluciones menos formalistas. Muestra de ello es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Cuarta, de 7 de abril de 2021, dictada en el recurso de casación 2479/2019, en la que, a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, se dijo que la prueba de la existencia de una pareja de hecho, no solo puede acreditarse mediante los medios señalados en el párrafo cuarto del artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 (es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante), sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca.

Me preguntan, como abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, qué opino.

Creo que el hecho de que a día de hoy la jurisprudencia sea clara, al respecto de la inscripción en el Registro de parejas de hecho para gozar de los beneficios fiscales en la Comunidad de Madrid, no significa que nuestros tribunales no puedan cambiar, con el devenir de los tiempos y los cambios que estamos experimentando en nuestra sociedad.

A su vez, pienso que la norma no es discriminatoria, en la medida en que, el Registro, entiendo, es accesible a todo el mundo; y por consiguiente, que no puede considerarse que, la exigencia de la inscripción, vulnere el principio de igualdad.

Y sinceramente creo que, en todo caso, no vale la pena, en estos momentos, hacer predicciones, ya que, en un mundo inestable, nada de lo que digamos ahora tiene probabilidades de ser certero. Baste, por hoy, con haber expuesto el panorama, tal y como se encuentra en nuestros días, de los beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones de las parejas de hecho; y con haber dejado claro que, si se quiere disfrutar del beneficio fiscal, sin estar casado, al menos hay que inscribirse en el Registro de parejas de hecho.

Nota de urgencia del 24 de marzo de 2022: He tenido conocimiento en el día de hoy de que el Tribunal Constitucional, en recurso de amparo núm. 2524-2020, ha estimado el recurso de la recurrente y ha concedido el amparo, considerando vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, en un caso semejante al que comentaba en la entrada del 8 de marzo de 2022:

«Con su decisión, el órgano judicial de casación autonómica ha provocado como consecuencia inmediata la exclusión de la recurrente del ámbito de aplicación de un beneficio fiscal legalmente previsto para las uniones de hecho, estableciendo de forma irrazonable una diferencia de trato que no sólo carece de justificación objetiva suficiente, sino que, además, provoca una consecuencia que resulta excesivamente gravosa. El legislador ha decidido otorgar el mismo trato en el impuesto sobre sucesiones y donaciones a los matrimonios y a las uniones de hecho inscritas, por lo que –para acreditar la condición de unión de hecho– los órganos judiciales deben realizar una interpretación integradora de la norma que, a tales efectos, permita reconocer la eficacia de la inscripción en otros registros oficiales cuando se halle condicionada al cumplimiento de los mismos requisitos materiales que permiten su inscripción en el registro autonómico, pues esta interpretación de la norma, que fue reconocida por la sentencia de instancia, garantiza la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, la igualdad ante la ley exigidas por la Constitución».

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1 comentario en “Impuesto sobre Sucesiones y parejas de hecho

  1. Interesante entrada, Nuria:
    Es cierto que los Registros son los organismos que garantizan, frente a terceros, las circunstancias que en ellos se consignan; y esa garantía es un medio de evitar abusos o incluso fraudes de ley.
    Sin embargo, entiendo que, en un mundo cambiante, podría ser deseable una mayor flexibilización de manera que se posibilitara la acreditación de la circunstancia objeto de tu análisis, mediante otros medios de prueba no tan necesariamente estrictos y tasados, como podrían ser certificados de empadronamiento, datos del DNI, declaraciones de IRPF, testificales, etc.
    En todo caso, tu entrada puede constituir una «llamada de atención» al Legislador y, desde luego a los tribunales para «suavizar» la cuestión.
    Gracias una vez más por tus aportaciones.
    Jaime

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