Impuestos y sanciones

Obligados e infractores frente a Hacienda

Impuestos y sanciones. Hace un tiempo, a la persona que pagaba impuestos se la llamaba en España contribuyente. Con esa denominación, pasamos de ser simples ciudadanos, a ser sujetos a los que se nos identificaba (ex artículo 31 de la Constitución) por nuestra obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con nuestra capacidad económica y mediante un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

En el año 1998, en nuestro país se redactó y aprobó un Estatuto del contribuyente y con él, una serie de derechos y garantías. Se aprobó por Ley 1/1998, una Ley que, como dijo el director de mi tesis doctoral, el profesor don Ramón Falcón y Tella, de alguna manera, aproximó o equiparó la situación del contribuyente a la de administrado, de la Ley 30/1992.

En esa Ley 1/1998 se contenían (artículo 3) derechos que causa cierto sonrojo ver que tienen que ser positivizados en normas con rango legal, como el derecho de los contribuyentes a ser tratados con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria; o el derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos gravosa.

Muchos derechos se contenían ya en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común como derechos de los ciudadanos (artículo 35); así, el derecho a no presentar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o el derecho a formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que -la Ley redactaba en modo imperativo- deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

Hoy ya no se nos llama ciudadanos, ni contribuyentes ni administrados, sino que se nos llama obligados tributarios. Seguimos teniendo derechos y garantías, pero ya partiendo de la base de que somos obligados tributarios. Y es algo que, como abogada, siempre me ha llamado la atención, porque no logro entender por qué se nos pone la etiqueta de obligados tributarios para reconocérsenos derechos; es decir, no entiendo por qué, con carácter previo a reconocer los derechos, se nos califica como obligados tributarios, como si no pudiéramos tener derechos sin antes ser calificados como obligados. Me pregunto: ¿la obligación va delante y el derecho va detrás?

Lo cierto es que la Ley 58/2003, nuestra actual Ley General Tributaria, reconoce un elenco de derechos (artículo 34), como Derechos y garantías de los obligados tributarios, con lo que se da a entender que una persona, para tener reconocidos esos derechos, ha de ser primero obligado tributario, es decir, ha de ser una persona a la que se le impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

No soy una nostálgica de las categorías jurídico-tributarias porque sí, sino porque creo que la situación en la que vivimos se ha convertido en algo que se asemeja al vasallaje, ya que, si bien es cierto que una persona que sufre una inspección de Hacienda es, con mucha probabilidad, un obligado tributario, hay otras personas como, por ejemplo, los no obligados a declarar, a las que la propia denominación de su situación tributaria (“no obligados”) debería impedir que se les calificase como obligados tributarios.

Otras personas que, también a modo de ejemplo, puede ser que no debieran entrar en la categoría de obligados tributarios, son aquellos que tienen derecho a la devolución de ingresos indebidos, precisamente porque, si las cantidades que pagaron en relación con el Impuesto que sea no eran cantidades debidas, entonces no podrían ser llamados obligados tributarios.

Sin pretender ser exhaustiva con los ejemplos, sólo quiero transmitir que, en ocasiones, cuando en mi condición de abogada, en el seno de procedimientos y recursos tributarios redacto recursos y reclamaciones frente a un acto de la Agencia Tributaria, me resisto a utilizar la denominación legal de obligado tributario, porque me da la sensación de que me coloco, o sitúo a mi cliente, en una postura de sumisión que no tiene razón de ser en un Estado de Derecho.

Me entristece ver que la propia Ley General Tributaria afirma que los beneficiarios de exenciones, devoluciones o bonificaciones tributarias también son considerados obligados tributarios. ¿Es entendible que se diga de alguien que es, por Ley, “obligado a ser beneficiario” de una devolución, una exención o una bonificación?

Al menos hay algo que me alegra y es no ver expresamente, en el elenco de obligados tributarios (entre los que están los obligados a realizar pagos fraccionados, los obligados a practicar ingresos a cuenta, los obligados a soportar la retención, los retenedores…) a los que podrían haber denominado obligados a soportar sanciones.

La Agencia Tributaria es tan dada a equiparar sanciones e impuestos, a pesar de que sanción e impuesto responden a finalidades completamente diversas y su naturaleza es radicalmente distinta, que sólo faltaría que, incluso la Ley incluyera entre los obligados tributarios a los sujetos a los que se imponen sanciones. Por el momento, al menos, los sujetos a los que se imponen sanciones tributarias son denominados sujetos infractores, y su condición está regulada en el artículo 181 y concordantes de la Ley General Tributaria.

Digo todo esto para recordar que las sanciones no son una extensión de los tributos. Las sanciones son la consecuencia del ius puniendi del Estado, son un castigo y no se imponen como consecuencia del artículo 31 de la Constitución, es decir, como consecuencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Se imponen si y sólo si se ha cometido un acto antijurídico, típico y culpable, sin que concurra ninguna causa de exclusión, como puede ser el caso de aquella persona que ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Véase el último asunto en que me han notificado sentencia como abogada en un tema de obligaciones formales de Impuestos Especiales, y en el que he conseguido sentencia estimatoria frente a sanciones tributarias, Sentencia de 1 de julio de 2020, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª, en el procedimiento 296/2020, en el que la Sala dice que la inactividad de la Administración generó en mi defendido una confianza legítima que impide que se pueda entender su conducta como culpable, con lo que se acoge el recurso y se anulan las sanciones impuestas por la AEAT.

Pero lo cierto es que, a pesar de todo ello, con la Ley en la mano, hay personas que están obligados a soportar sanciones tributarias de otros, como son los llamados responsables tributarios. Y a mí siempre me ha llamado la atención que, a los responsables, solidarios y subsidiarios, se les exijan las sanciones de otras personas como simples obligados tributarios y que no se les exijan, en su caso, tratándoles como sujetos infractores.

El propio Tribunal Supremo ha tenido que decir algo que parece una obviedad y es que sancionar no es liquidar. Y es que, me desgañitaré en mis recursos y reclamaciones tributarias como abogada, pero seguiré diciendo siempre, alto y claro, que cuando la Administración sanciona, no está recaudando, sino ejerciendo el ius puniendi; y que cuando el infractor tributario satisface una sanción, no lo hace con la finalidad de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Por eso, a mi juicio, cuando se exigen sanciones a un responsable, por su participación en un ilícito, habría que tratarle como sujeto infractor, y darle los derechos y garantías propios del derecho penal y sancionador. Y no se le puede seguir tratando como a un obligado tributario más. Porque si se le exige una sanción, ello sólo puede ser como consecuencia de la comisión de un ilícito, y no por ser un mero obligado tributario.

En definitiva, en mis recursos como abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, en defensa de los responsables tributarios y desde luego, cuando estamos ante una responsabilidad tributaria que tiene naturaleza sancionadora, alego y justifico que, a los responsables, deben concedérseles los derechos y respetárseles las garantías, propias del derecho penal y sancionador; y afirmo que no puede tratarse al responsable tributario como un obligado tributario más. Porque tributo y sanción son institutos ontológicamente distintos, por mucho que la AEAT pretenda recaudar las sanciones como meras extensiones de las obligaciones tributarias.

Impuestos y sanciones

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3 comentarios en “Impuestos y sanciones

  1. Una vez más he de felicitarte por tu exposición y, al hilo de la misma, permíteme alguna reflexión mía:
    – Somos personas y, como tales, «derechohabientes» frente a «obligados.
    – Si se considera al ciudadano «obligado tributario», sensu contrario la Administración debiera ser considerada también «obligada tributaria» en los supuestos de devoluciones.
    De nuevo mis felicitaciones, Nuria
    Jaime

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