Tribunal Supremo y tributación de la usucapión
¿Tributa la adquisición de un bien por usucapión en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), modalidad transmisiones patrimoniales onerosas (TPO)?
La pregunta me la formula un cliente, como abogada, y le respondo que, prima facie, la adquisición por prescripción adquisitiva o usucapión no debería tributar en el ITP y AJD, porque el impuesto, que se regula por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, lo que grava son las transmisiones patrimoniales onerosas. Y si bien la prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de adquirir la propiedad, se caracteriza no implica transmisión y, por consiguiente, no encaja en el hecho imponible del impuesto.
Buceando en la doctrina para fundamentar mi respuesta a este cliente, encuentro que ya el 16 de diciembre de 2015 la Dirección General de Tributos (DGT) había contestado a una consulta planteada a la SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos (Consulta V4053-15) en la que la cuestión planteada era precisamente si la adquisición por prescripción adquisitiva o usucapión está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Y ya entonces la DGT contestó que
La adquisición de unas fincas por prescripción adquisitiva o usucapión, declarada en sentencia judicial firme, no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, por faltar uno de los elementos objetivos del presupuesto de hecho del hecho imponible, cual es la transmisión (no se produce la tradición a la que se refiere el Código Civil en su artículo 609).
La adquisición de unas fincas por prescripción adquisitiva o usucapión, declarada en sentencia judicial firme tampoco está sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por faltar el elemento objetivo del presupuesto de hecho del hecho imponible (escritura, acta o testimonio notarial), al haberse declarado en sentencia judicial.
Aunque las contestaciones a consultas de la DGT no son fuente del Derecho, sí que constituyen un criterio interpretativo a tener en cuenta, sobre todo cuando, de conformidad con el artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) tiene carácter vinculante. Como no es preciso recordar, las contestaciones a consultas de la DGT no vinculan a los contribuyentes, pero sí vinculan, desde luego, a la Administración tributaria encargada de la aplicación de los tributos.
Esto implica que la Comunidad de Madrid jamás debería haber exigido el ITP y AJD a una persona que adquirió por usucapión.
La usucapión es uno de los modos que prevé el Código Civil para adquirir la propiedad y se regula en el artículo 609 de dicho cuerpo legal.
La usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad, lo que quiere decir, por contraposición a los modos derivativos de adquirir la propiedad, que es un modo de adquirir la propiedad que no se basa en un negocio traslativo. Esto es, no se produce a consecuencia de un traspaso de una propiedad. En la adquisición por usucapión no hay un negocio traslativo de la propiedad. No hay traditio o tradición, como sí hay en la compraventa o en la permuta.
En definitiva, se adquiere por usucapión cuando se posee de forma pacífica y a título de dueño un bien por el tiempo que señala la ley, sin que haya nadie que transmita dicho bien.
Esta persona que acudió a mi despacho de abogados y que me preguntaba si tributaba por el ITP y AJD su adquisición, me explicó que tenía sentencia de un juzgado que declaraba que había adquirido un bien inmueble por prescripción adquisitiva. La sentencia confirmaba que había adquirido porque, junto con su madre, habían ocupado una vivienda de forma pacífica, continua y en concepto de propietarios de buena fe, durante cierto número de años de forma ininterrumpida. Incluso había pagado la tasa de basuras y el IBI, y había realizado otros actos propios de haber ostentado la titularidad dominical, como acudir a las juntas de la comunidad de propietarios, llegando a ser, en un momento dado, presidente de la misma.
Hube de explicarle, aunque mi área de práctica no sea el derecho civil (pues soy abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios), que la sentencia judicial no crea ni constituye la adquisición, sino que simplemente la declara, porque esa adquisición se había producido por el transcurso del tiempo.
Cuando estudias Derecho romano y luego en Derecho civil estudias los modos de adquirir la propiedad, no piensas que en la vida se te vaya a presentar en tu despacho de abogados un caso de usucapio, esa institución que proviene del Derecho romano; pero resulta que todo llega y que se me planteaba un asunto de esta índole.
Y no me ha ocurrido solo a mí. Un caso semejante ha llegado hasta nada menos que al Tribunal Supremo. Así que he podido fundamentar mi respuesta a este cliente en jurisprudencia emanada de la Sala Tercera.
En la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 21 de octubre de 2020, de la que es ponente Francisco José Navarro Sanchís, la Sala resuelve un recurso de casación que exactamente trataba un caso semejante al que a mí me habían preguntado como abogada: un caso de liquidación de ITP, en la modalidad TPO del impuesto, a una adquisición originaria por usucapio.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid había dado la razón al recurrente.
La Abogacía del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid entendieron que esta adquisición del dominio tributaba por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación y razona que la sentencia del TSJ de Madrid impugnada es correcta. Básicamente viene a decir que, dado que el Texto Refundido de la Ley del ITP y AJD establece que el impuesto grava las transmisiones patrimoniales onerosas, y dado que en la adquisición de la propiedad por usucapión no hay transmisión, la usucapio no entra en el ámbito del hecho imponible.
Dice la Sala que la sentencia civil que declaraba la propiedad no es constitutiva, que “no crea ni constituye la adquisición por usucapión, sino que la declara, da cuenta de ella, sucedida antes, tracto temporis”.
Les explicaba ayer a mis alumnos del Máster en Asesoría Fiscal, que en materia tributaria es esencial el principio de legalidad. Pues eso mismo recuerda la sentencia:
“El principio de legalidad tributaria impide extender el hecho imponible a casos o situaciones no comprendidos en su definición legal, que parte de la transmisión y, de entre ellas, de las onerosas, con estricta y expresa prohibición de la analogía establecida en el artículo 14 LGT, como manifestación del de legalidad que late en el aforismo nullum tributum sino lege”.
También les contaba a mis alumnos el efecto vinculante de las consultas de la DGT y su importancia en el ordenamiento jurídico tributario, aun sin ser fuente del Derecho; y la sentencia tiene dos párrafos dedicados a ello:
“Cabe añadir a lo anterior la sorpresa que nos causa que el TEAR de Madrid y la Administración autonómica no hayan tomado en consideración el criterio fijado por el director general de Tributos en su respuesta a la consulta vinculante V4053-15, de 16 de diciembre de 2015, cuyo criterio resulta incontestable, después de un impecable razonamiento, aplicable a este caso, sobre los modos originarios de adquirir la propiedad y los derivativos, a partir de la exégesis del artículo 609 CC
(…)
Es cierto que, como reiteradamente hemos señalado, tales actos administrativos, comprensivos de una declaración técnica de juicio u opinión jurídica, no son en sentido propio y riguroso fuentes del derecho (art. 1.1. CC) y, por tanto, no nos vinculan. Ello no significa que, en la medida en que efectúen declaraciones que favorezcan a los contribuyentes, la posición que razonadamente exponen no pueda ser invocada, en virtud de principios como el de buena fe, el de los actos propios y, como principio metajurídico positivizado en la actualidad, el de buena administración”.
Finalmente, la sentencia fija su doctrina, como no podía ser de otra forma, estableciendo la no tributación de la usucapio en ITP:
“La cuestión de interés casacional debe ser respondida de este modo:
La adquisición de un bien por prescripción adquisitiva o usucapión, declarada en sentencia judicial firme, no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, por faltar los elementos objetivos del hecho imponible, como es la transmisión, que aquí está ausente, así como la onerosidad (art. 609 C.C.)”.
La sentencia acaba imponiendo unas más que merecidas costas a la Administración, en un párrafo que también me parece digno de cita:
“En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, en lo referido a la determinación de las costas devengadas en esta casación, han de imponerse a la Administración autonómica recurrente, puesto que se ha interpuesto un recurso que es, al menos, temerario (…) por desconocer la doctrina de la dirección general de tributos en relación con un asunto idéntico, que excluye el gravamen. A tal respecto, procede limitar la condena a la cantidad de 8.000 euros”.
Y es que, efectivamente, habiendo consultas vinculantes de la DGT, parece inaudito hacer pasar a una persona por todo un periplo de recursos para llegar a obtener la razón, razón que siempre tuvo y siempre se le debió reconocer.
Porque encima, la consulta vinculante que cita la sentencia no es aislada. La DGT, recientemente, ha reiterado su criterio, como podemos ver en Consulta vinculante V1627-21, en fecha 28 de mayo de 2021, de la misma SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos.
Y el 19 de abril de 2018, en Consulta vinculante V1014-18, la SG de Tributos Locales había aplicado, en buena lógica y con total coherencia, esta misma doctrina al Impuesto de Plusvalía municipal, diciendo:
“a efectos de la tributación por el IIVTNU, hay que tener en cuenta, tal como se ha indicado anteriormente, que en la operación de adquisición del terreno por prescripción adquisitiva o usucapión por parte del consultante, dado que se trata de una adquisición originaria, no existe una transmisión, por lo que no se cumple el requisito preceptuado en el artículo 104 del TRLRHL, y por tanto no se origina el hecho imponible del IIVTNU, estando por ello dicha operación no sujeta al impuesto”.
Me parece todo un despropósito que haya que llegar en recurso de casación ante el Tribunal Supremo para obtener la razón en un caso claro de no sujeción a gravamen en el que la Administración no podía hacer otra cosa más que aplicar la Ley y la doctrina emanada de la Dirección General de Tributos. No puede tolerarse que les ciegue de este modo la necesidad de recaudar. Y por eso sentencias como esta me parecen imprescindibles.
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Interesantísimo análisis. Muchas gracias!
Gracias a vosotros, por leerme y animarme a seguir. Que tengas un feliz día
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Este y todos, magníficos artículos que por supuesto recomendaré.
Feliz martes
¡Muchísimas gracias!
Excelente comentario.
Muy esclarecedor y muy jurídico
Gracias
Muchas gracias. Estoy contenta de que os haya gustado.
Extraordinario análisis compañera y profesora.
Me resulta de provecho.
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Muchas gracias por el comentario. Me alegra ser de utilidad.