Allanamiento de la Administración en un pleito tributario

Allanamiento de la Administración en un pleito tributario

Antes de comenzar mis vacaciones estivales quiero dejar un pequeño post en el blog que anime al lector y le dé una cierta esperanza de que, con tesón, estudio y trabajo, las cosas se consiguen; y en el que quiero dejar constancia de que hay veces que incluso la Administración tributaria tiene a bien aceptar el allanamiento a las pretensiones formuladas.

La Sección Séptima de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado una sentencia estimatoria en un procedimiento de derivación de responsabilidad del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria en el he actuado como abogada en defensa de mi cliente.

Se trata de la Sentencia de 19 de marzo de 2024, dictada en el procedimiento 1650/2022, de la que ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Helmuth Moya Meyer, y por la que se anulan las resoluciones impugnadas.

He escrito mucho a propósito de la derivación de responsabilidad tributaria y en particular los casos de responsabilidades por sanciones y de responsabilidad de administradores de sociedades, como por ejemplo el post Responsabilidad tributaria de administradores.

También escribí sobre responsabilidad subsidiaria en mi más reciente entrada a propósito de una sentencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza sancionadora de la responsabilidad tributaria prevista en el artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria 58/2003: la Sentencia de 5 de junio de 2023 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en respuesta al recurso de casación 4293/2021: un post bajo el título EL TRIBUNAL SUPREMO CONFIRMA QUE LA NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA DEL ART. 43.1.a) LGT ES SANCIONADORA.

El caso que hoy os traigo al blog, y en el que he intervenido como abogada ante la Audiencia Nacional, no lo hemos ganado, como enseguida explicaré, por una cuestión de fondo, ni por la naturaleza sancionadora de la responsabilidad del artículo 43.1.a) de la LGT.

El recurso se había interpuesto contra la resolución del TEAC de 21 de junio del 2022, por la que se desestima la alzada nº 00-02040-2020 frente a acuerdo del TEAR de Comunidad Valenciana dictado en la reclamación nº 46-05933-2016 interpuesta frente al acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia, que declaró a mi cliente responsable subsidiario, con base legal en el artículo 43.1 a) LGT, por sanción tributaria impuesta a determinada mercantil por la Agencia Tributaria, siendo el alcance de 477.136,50 euros.

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó allanándose a la misma a la vista de la doctrina legal expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio del 2022, dictada en el recurso nº 3586/2020, de la que ya hablé en el blog, y que trataba sobre el dies a quo del plazo de prescripción de la acción de derivación de responsabilidad subsidiaria.

En efecto, como sabe el asiduo lector de mi blog, escribí hace unos meses sobre este tema de la prescripción de la responsabilidad subsidiaria en Prescripción de la responsabilidad subsidiaria y allí comenté esa sentencia que afirmó que el inicio del cómputo debe computarse desde la declaración de fallido del deudor principal, sin que interrumpan el cómputo del plazo las actuaciones de ejecución posteriores dirigidas frente al deudor principal, en tanto no se hayan rehabilitado los créditos declarados incobrables.

En mi demanda y como cuestión que debe ser analizada con carácter previo a cualquier otra, invoqué la prescripción, diciendo que pocos meses antes de que se me diera traslado del expediente para formalizar la demanda se había dictado la Sentencia de 8 de junio de 2022 que había aclarado la cuestión de la prescripción de la responsabilidad subsidiaria y que era exactamente aplicable al caso defendido. En mi demanda dije, a propósito del artículo 67.2 de la Ley 58/2003:

“Con arreglo a dicho precepto, y la interpretación que al mismo ha dado la jurisprudencia, y en particular la STS de 8 junio 2022 apenas citada, en el presente caso cuando se dicta el acuerdo de derivación de responsabilidad, había prescrito la potestad de declarar y exigir la responsabilidad a mi representado, toda vez que la declaración de fallido (dies a quo) tuvo lugar el 30 de septiembre de 2011 y el acuerdo de derivación de responsabilidad no consta notificado (dies ad quem).

Ni aun en la hipótesis de que pudiera contarse como dies ad quem el día en que se dictó el acuerdo de derivación de responsabilidad (5 de abril de 2016), podría salvarse la prescripción, pues también habrían transcurrido con creces los cuatro años que señala el artículo 66.b) LGT como plazo de prescripción para exigir las deudas tributarias.

La providencia de apremio que consta en el expediente, dirigida al deudor principal, de 18 de abril de 2013, es decir, emitida claramente con posterioridad a su declaración de fallido, no puede considerarse actuación interruptiva de la prescripción. Ni por supuesto ninguna de las actuaciones posteriores, pues así lo ha dicho la STS de 8 junio 2022 con buen criterio, ya que ninguna actuación ejecutiva o tendente al cobro del deudor principal, dictada con posterioridad a su declaración de fallido, podría ser de utilidad alguna, siendo cada una de ellas de todo punto de vista superfluas, por no encaminadas al cobro de la deuda. Por consiguiente, no pudieron interrumpir la prescripción.

Habiéndose alcanzado la prescripción, se ha extinguido la responsabilidad de mi representado, no siendo preciso analizar más fundamentos jurídicos, lo que, a nuestro entender, determina sin más la estimación de este recurso. En parecidos términos, Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Séptima, de 27de abril de 2021, ponente IImo. Sr. D. Luis Helmuth Moya Meyer”.

El Abogado del Estado ante la Audiencia Nacional no contestó a mi demanda, sino que presentó escrito con el siguiente tenor:

“al amparo de lo dispuesto en el art. 75 de la LJCA, manifestamos nuestro ALLANAMIENTO a la demanda, habida cuenta de la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2022 (recurso de casación 3586/2022), contando para ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, con la autorización correspondiente (que se adjunta al presente escrito)”.

Como el crédito público es indisponible, es lógico que no pueda la abogacía del Estado allanarse a las pretensiones de los demandantes sin ningún tipo de control o autorización. Y por eso la Jefatura de la Abogacía del Estado en cada tribunal es la que recibe propuestas de autorización para allanarse a las demandas en los recursos contencioso-administrativos contra la Agencia Tributaria. El escrito que firmó el Abogado del Estado-Jefe decía:

“Esta Jefatura, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en el artículo 41 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado aprobado por Real Decreto de 25 de julio de 2003 y en la Instrucción de la Abogacía General del Estado- Dirección del Servicio Jurídico del Estado 3/2010 sobre Identificación y Tratamiento de Asuntos Relevantes en el ámbito de la Abogacía del Estado y Actuación Procesal y Consultiva de los Abogados del Estado, autoriza el allanamiento solicitado, habiéndose recabado previamente el informe favorable al allanamiento de la AEAT y del TEAC”.

La sentencia finalmente se dicta sin pronunciamiento sobre las costas y dice la Sala que ello es así “al ser el allanamiento anterior a la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.

En honor a la verdad he de decir que la alegría que nos produjo el allanamiento se vio algo nublada por el hecho de que no hubiera condena en costas, para resarcir de algún modo a mi cliente. Pero es que el precepto mencionado por la sentencia prevé lo siguiente:

Artículo 139.

1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Y de él cabe inferir, por tanto, que no han sido en puridad «rechazadas» las pretensiones de la parte que se allana, en la medida en que no las ha defendido en el procedimiento concreto.

Hemos debido esperar a la declaración formal de firmeza de la sentencia para pedir la ejecución de la misma y que se anulen los embargos trabados hasta la fecha, y en esas estamos. La cosa aún no ha acabado, pues la sentencia debe llevarse a puro y debido efecto.

Por supuesto que bien está lo que bien acaba, pero no puedo dejar de mencionar que lo que se le había exigido, allá por el año 2016, a mi cliente, por la vía del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria, era una sanción impuesta a una sociedad por el IVA de 2009. Todos estos años de perjuicios, no sólo económicos, sino personales y familiares, no se los va a resarcir nadie.

Antes de despedirme, quiero recordar que soy abogada, en concreto abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, pero que este blog de suscripción gratuita tiene carácter puramente divulgativo, se debe a mi amor por la Justicia, y no constituye asesoramiento jurídico ni tributario en ningún sentido. Quien desee conocer mi parecer sobre algún procedimiento o recurso tributario, puede hacerme una consulta y realizar un encargo profesional a tal efecto; para ello puede encontrarme en la dirección de correo electrónico info@nuriapuebla.com.

Felices vacaciones de verano y que el sol llene vuestros corazones.

Allanamiento de la administración en un pleito tributario

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2 comentarios en “Allanamiento de la Administración en un pleito tributario

  1. Muchas gracias. Muy alentador y didáctico. Ciertamente una pena lo de las costas, pero la postura del AE ante la sentencia previa del TS le honra.

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