Medidas cautelares de la Agencia Tributaria

Medidas cautelares de la Agencia Tributaria

Una de las perversiones del sistema, que estoy observando últimamente en actos de la Agencia Tributaria, es la utilización de las medidas cautelares del artículo 81 de la Ley General Tributaria para el cobro de sanciones aún no impuestas.

Como es sabido, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, prevé en dicho artículo, en su apartado 1, que

Para asegurar el cobro de las deudas para cuya recaudación sea competente, la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado

Por supuesto que estas medidas cautelares no pueden adoptarse sin precaución y máximo cuidado, de ahí que la Ley establezca en el apartado 3 que

Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

La Ley sigue siendo garantista sobre el papel, cuando afirma en el apartado 5 de dicho artículo 81 que

Las medidas cautelares reguladas en este artículo podrán adoptarse durante la tramitación de los procedimientos de aplicación de los tributos desde el momento en que la Administración tributaria actuante pueda acreditar de forma motivada y suficiente la concurrencia de los presupuestos establecidos en el apartado 1 y el cumplimiento de los límites señalados en el apartado 3.

Las medidas cautelares pueden ser variadas, yendo desde la retención de devoluciones tributarias a que un contribuyente tuviera derecho, hasta el embargo preventivo de bienes y derechos, incluidos salarios, créditos de clientes, pasando por la prohibición de enajenar, gravar o disponer de esos bienes o derechos.

Pues bien. Me llama la atención que, si la Ley establece claramente que las medidas cautelares se podrán adoptar “para asegurar el cobro de las deudas para cuya recaudación sea competente la Administración”, se puedan estar adoptando medidas cautelares tan gravosas como embargos de cuentas, para el cobro de deudas aún no determinadas, como es el caso de las deudas de los responsables tributarios.

En efecto, al contrario de lo que ocurre con la deuda del obligado principal, que nace con la realización del hecho imponible, la deuda del responsable tributario, sea solidario o subsidiario, no nace hasta que no hay un acuerdo de declaración de dicha responsabilidad (así lo exige el artículo 41.5 de la LGT, que establece que “la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión”). Y por eso, no puedo comprender cómo es posible que se adopten estas medidas para el cobro de deudas aún inexistentes, pues no otra cosa son las cantidades que se contienen en el alcance de la mera comunicación de inicio de acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria.

No me encaja el artículo 81 (que, ha de insistirse, dice literalmente que las medidas se adoptarán “para asegurar el cobro de deudas”), con la adopción de medidas cautelares para el cobro de deudas hipotéticas, aún no nacidas, que sólo se han anunciado, mediante comunicación de inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad, que quizás puedan ser responsabilidad de un tercero, pero que jurídicamente no están determinadas, ni existen hasta, que no hay un acuerdo de declaración de responsabilidad.

Pero es la propia Ley General Tributaria la que lo permite, cuando en ese mismo artículo 41.5 dice que “con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley”. De modo que, como se me ha dicho en contestación a algún recurso de reposición, “el artículo 41.5 de la LGT habilita a la Administración tributaria a la adopción de medidas cautelares en el seno de un procedimiento de declaración de responsabilidad, con carácter previo a la correspondiente declaración de responsabilidad”, porque “la simple presunción de que la declaración de responsabilidad pueda ser dictada, ya faculta a la Administración a adoptar el acuerdo de medidas cautelares”.

Esto es algo que va mucho más allá del privilegio de la presunción de validez de los actos tributarios, y ya constituye todo un salto en el vacío hacia algo que no sé cómo calificar, pues me parece jurídicamente inaceptable, que se pueda haber establecido por Ley que se permita, simplemente por presumir que alguien pueda llegar a ser responsable (de una deuda e incluso de una sanción), adoptar una medida cautelar para su cobro por anticipado.

Me sorprende también por eso, y mucho, casi más que lo anterior, que, si la ley dice de forma clara que estas medidas se adoptarán “para asegurar el cobro de deudas”, la Administración tributaria notifique medidas cautelares para ir cobrando sanciones tributarias.

Y si digo que este segundo caso me parece todavía más grave, es porque las sanciones tributarias son un castigo al infractor (no son deudas, y lo dice claramente la Ley 58/2003 en el artículo 58) y solo se pueden imponer tras un procedimiento con todas las garantías del derecho sancionador. Y así, el que recibe una notificación de una sanción, siempre estará amparado por el derecho constitucional de la presunción de inocencia, de modo que, si no está de acuerdo con la misma, al recurrir esa sanción, gozará de la suspensión automática y sin garantías del pago de la misma.

¿Cómo es posible, entonces, que se puedan adoptar medidas cautelares para el cobro de una sanción a un presunto responsable (al que solo se le ha notificado comunicación de inicio de actuaciones de derivación de responsabilidad), antes de que esta sanción le sea derivada?

Piénsese que el sujeto infractor, destinatario de un procedimiento sancionador, habría recibido una propuesta de imposición de sanción y solo después de eso, habría recibido la sanción misma; y que, incluso recibiendo la sanción, no tendría por qué pagarla, pues se beneficiaría de la inejecutividad de las sanciones y podría recurrir la sanción sin realizar el pago, mientras la sanción no fuera firme en vía administrativa.

¿Por qué se hace de peor condición al responsable tributario que al sujeto infractor?

Ya sé que la Agencia Tributaria se ampara en que el artículo 58 de la Ley General Tributaria establece en su apartado 3 que

Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta ley no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de esta ley.

Pero, a mi juicio, ello no permite que puedan adoptarse medidas cautelares para su cobro, porque eso rompe con la presunción de inocencia, el principio de personalidad de la pena y la inejecutividad de las sanciones en tanto no sean firmes en vía administrativa. Y más aún cuando ni siquiera han sido determinadas en un acuerdo de derivación de responsabilidad (acto que es constitutivo de esa responsabilidad), sino que únicamente forman parte del alcance de una eventual responsabilidad tributaria que solo ha sido solo objeto de comunicación de inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad.

Medidas cautelares de la Agencia Tributaria

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2 comentarios en “Medidas cautelares de la Agencia Tributaria

  1. Si la presunción de inocencia ha de estar garantizada para un posible responsable principal a quien se está investigando, con mayor razón la aplicación de tan elemental derecho y garantía derivada ha de extenderse al responsable subsidiario o solidario, de manera que la derivación de responsabilidad hacia el subsidiario o solidario, con medidas cautelares por meros indicios del responsable principal, como acertadamente expones, es un claro abuso que viola e infringe ese derecho constitucional.
    Excelente aportación, una vez más
    Jaime

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