Medidas cautelares de la Agencia Tributaria (II)
La semana pasada, comenté en una entrada de este blog, Medidas cautelares de la Agencia Tributaria, algunas cuestiones relativas a la utilización de las medidas cautelares del artículo 81 de la Ley General Tributaria por parte de la Agencia Tributaria.
Son medidas que usa la AEAT para asegurar el cobro de deudas para cuya recaudación sea competente, y que solo puede utilizar cuando existan indicios racionales de que, en caso de no adoptarlas, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.
Estos indicios racionales de que el cobro se vería frustrado han de motivarse por parte de la Agencia Tributaria, ya que, de lo contrario, como cualquier otro acto de la Administración, lesivo de derechos, sería nulo por falto de motivación.
He aquí, por tanto, una de las alegaciones que se pueden realizar ante estos acuerdos de adopción de medidas cautelares, ya que, por lo general, las argumentaciones que usa la AEAT para justificar estas medidas, son estereotipadas y no ajustadas al caso concreto, no habiendo una motivación individualizada del porqué de su necesidad.
En muchas otras ocasiones, lo que puede alegarse -y así lo he hecho en ocasiones, como abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios– es que estas medidas cautelares se han adoptado sin atención al principio de proporcionalidad, ya que la ley establece que las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y que solo se pueden adoptar en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda, no siendo posible que se adopten aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
No en pocas ocasiones, se observa que las medidas cautelares se adoptan sobre las cuentas corrientes de la empresa, asfixiando financieramente a la misma. La AEAT justificará posiblemente que “solo” se han adoptado medidas cautelares sobre una cuenta bancaria, pero si esa es la cuenta con la que la sociedad opera, el daño puede ser irreversible y la sociedad verse en situación de no poder pagar a sus trabajadores.
También es posible que la AEAT adopte medidas cautelares que consistan en el embargo de créditos de clientes. Y aunque, también para salvar el principio de proporcionalidad, justificará que “solo” lo ha hecho sobre “algunos” clientes, a buen seguro el embargo de esos tres clientes que haya elegido la Agencia Tributaria, sea suficiente para detener el funcionamiento de la empresa y dejarla sin liquidez para pagar a proveedores y trabajadores, o incluso realizar los pagos fraccionados o declaraciones trimestrales a la propia Hacienda.
En no pocas ocasiones, he observado también que la AEAT adopta medidas cautelares sobre, por ejemplo, cinco personas a las que ha comunicado acuerdo de inicio de actuaciones de derivación de responsabilidad tributaria. Aunque estas personas solo son presuntos responsables tributarios, ya se ven sometidas a medidas cautelares.
Pueden leerse entradas de este blog sobre responsables y responsabilidad tributaria, como Responsables solidarios y subsidiarios, Responsable por sanción no firme, Responsabilidad tributaria y Tribunal Supremo.
Quizás, también, pueda ser recomendable la lectura de libros sobre responsabilidad tributaria, como el que escribí sobre un concreto artículo de responsabilidad solidaria, el artículo 42.2.a) de la LGT, al que dediqué un post en este blog titulado La deriva de la responsabilidad tributaria.
Como decía, la AEAT puede llegar a adoptar medidas cautelares sobre cinco personas a las que va a declarar responsables tributarios de una misma deuda. Lo que ocurre es que, en un despropósito que jamás debería darse, de este modo, aunque la deuda sea de 100, podría llegar a adoptar medidas cautelares sobre cada responsable por esos 100, más el 20% del recargo de apremio, resultando que, por esa deuda de 100, adopta medidas cautelares por 600.
Frente a los acuerdos de adopción de medidas cautelares puede optarse por hacer recurso de reposición (sobre el que he escrito en alguna ocasión, como en la entrada El recurso de reposición o reclamación económico-administrativa (ver la entrada Reclamación económico-administrativa).
A mi juicio, y aunque jamás en derecho se puede generalizar, en estos casos y frente a estos acuerdos de adopción de medidas cautelares, suele ser preferible -y yo, como abogada, suelo recomendarlo así- hacer un recurso de reposición, dado que las reclamaciones económico-administrativas, a resolver por los tribunales económico-administrativos, no es probable que se resuelvan en un plazo inferior a seis meses. Y justamente seis meses, es el plazo que tiene la AEAT para acordar la prórroga de estas medidas cautelares.
En efecto. Pasados seis meses desde su adopción, la AEAT puede dictar Acuerdo de ampliación del plazo de vigencia de la medida cautelar adoptada al amparo del artículo 81 de la Ley General Tributaria, argumentando que el artículo 81.7 de la LGT, establece que los efectos de las medidas cautelares adoptadas de acuerdo con el mismo cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción salvo que, como indica en su apartado d), se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder de seis meses.
La Agencia tributaria dirá que, manteniéndose las circunstancias determinantes del riesgo de impago que motivaron la adopción de la medida cautelar, no procediendo convertir aquella en embargos en el marco del procedimiento administrativo de apremio, y estando próximo a vencer el plazo de seis meses de validez de la medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 81.7 d) de la LGT, se acuerda ampliar el plazo de vigencia de la medida cautelar por un plazo de otros seis meses.
En definitiva. Si la medida cautelar es desproporcionada, causa perjuicio irreparable, se ha adoptado sin que existieran indicios de impago, o cualquier otra causa por la que pueda argumentarse jurídicamente que no se ajusta a derecho, puede ser conveniente acudir a un abogado especializado en procedimientos y recursos tributarios para recurrirla, antes que por la vía de la reclamación económico-administrativa, por la vía del recurso de reposición.
Cabe recordar que la Administración tiene el deber de resolver este recurso de reposición. Porque lo dice la Ley y porque se lo recordó, magistralmente, una Sentencia del Tribunal Supremo que comenté en este mismo blog, Apremio y reposición, en la que se dijo que sería “intolerable” la “concepción de que el recurso de reposición no tiene ninguna virtualidad ni eficacia favorable para el interesado, aun en su modalidad potestativa”.
Visto lo cual, interpreto que, al igual que “la Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa”, la Administración tributaria no podría dictar Acuerdo de ampliación o prórroga de medidas cautelares, sin antes haber resuelto el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de su adopción. De otro modo, ¿qué sentido tendría el recurso de reposición contra el acuerdo de adopción de medidas cautelares?
Y es que, como dice en aquella Sentencia el magistrado Navarro Sanchís, la Administración tiene un deber jurídico de resolver las solicitudes, reclamaciones o recursos, no siendo esto “una invitación de la ley a la cortesía de los órganos administrativos, sino un estricto y riguroso deber legal que obliga a todos los poderes públicos, por exigencia constitucional (arts. 9.1; 9.3; 103.1 y 106 CE), cuya inobservancia arrastra también el quebrantamiento del principio de buena administración”.
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Sabia recomendación la de recurrir en reposición, que posibilita la interrupción de plazos.
Por otro lado, a las reflexiones que expones, creo oportuno advertir de los riesgos de los embargos por medidas cautelares que, además de las consecuencias para las sociedades afectadas, existe el peligro de que las «cautelarmenrte afectadas» pasen a integrar las listas de morosos, tanto en el RAI como en el ASNEF y demás organismos y entidades relacionadas. Conseguir la exclusión de cualquiera de ellas es harto difícil.
Es injusto por tanto decretar tales medidas.
Enhorabuena Nurtia
Gracias por el comentario. De todas formas, creo importante aclarar que un recurso en reposición, en si mismo, no paraliza ni interrumpe los plazos. He hecho una interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo de Francisco José Navarro Sanchis sobre la imposibilidad de continuar con el apremio sin resolver el recurso de reposición, pero eso no significa que el recurso de reposición interrumpa plazos.
Mil gracias por fomentar el debate y si, ciertamente es muy doloroso ver que personas y empresas pasan a engrosas esas listas de morosos sin que, en puridad, debieran estarlo, pues su deuda no está aún determinada.
Gracias Nuria por tu trabajo. Da tranquilidad saber que hay personas que velan por el derecho en este asunto tan complicado
Muchísimas gracias por el comentario, Jesús. Ojalá pueda estar ayudando, de verdad, a personas con mis escritos. Sería una gran satisfacción.