Último mazazo a la responsabilidad de administradores

Último mazazo a la responsabilidad de administradores

El amable lector que tiene a bien acercarse por este blog, ya sabe que llevo años peleando temas de responsabilidad tributaria en los tribunales, y que últimamente me preocupaba especialmente el supuesto de responsabilidad subsidiaria previsto para administradores de sociedades que no cumplieron con sus obligaciones fiscales y merecieron sanción. Me refiero, lógicamente, a la responsabilidad del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, LGT.

Desde hace tiempo, somos varios ya los que venimos defendiendo la naturaleza sancionadora del supuesto de responsabilidad previsto en el citado artículo 43.1.a) de la LGT, precepto que permite a la Administración hacer responsable de las sanciones y deudas de la sociedad a quien fuera su administrador.

Esta naturaleza sancionadora ha sido reconocida en no pocas ocasiones, tanto por los tribunales económico-administrativos, como por los tribunales de Justicia, llegando a decirse expresamente por el Tribunal Supremo y también incluso por el Tribunal Constitucional.

A propósito de ello y para no reiterarme en exceso, me remito a mis siguientes publicaciones en este blog:

Responsabilidad tributaria de administradores, una entrada de mayo de 2023 en la que cuento mi experiencia dando una conferencia en Las Palmas de Gran Canaria junto con don David Monteseirín Herrera, subdirector general de coordinación y gestión del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) invitada por el Colegio Oficinal de Economistas de Las Palmas.

En esa conferencia compartimos puntos de vista acerca de la responsabilidad tributaria, y si recordáis, allí os conté que estuvimos de acuerdo David Monteseirín y yo en que la responsabilidad solidaria del artículo 42.1.a) de la LGT es claramente sancionadora, mientras que la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.b) de la LGT es indemnizatoria y no tiene tal carácter. Y que, si bien yo defendí en aquella conferencia la naturaleza claramente sancionadora de la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT, el subdirector general de recaudación prefirió muy prudentemente no pronunciarse con contundencia al respecto hasta que el Tribunal Supremo no resolviera sobre el particular.

Luego ya escribí Tribunal Supremo, responsabilidad subsidiaria y sanción en la que narro cómo finalmente el Tribunal Supremo confirma que la naturaleza de la responsabilidad tributaria del art. 43.1.a) LGT es sancionadora, en Sentencia de 5 de junio de 2023, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en respuesta al recurso de casación 4293/2021, de la que fue ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

Y el año pasado escribí un tercer post titulado Tribunal Supremo reconfirma naturaleza sancionadora del 43.1.a) LGT, en el que hablo de una entonces nueva sentencia del Tribunal Supremo que confirmaba la naturaleza sancionadora de la responsabilidad del artículo 43.1.a) LGT: la Sentencia de 16 de mayo de 2024, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, recurso de casación 8393/2022, ponente Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

Hoy vengo a trasladaros la importantísima sentencia que pone fin a esta saga, que es la que no sólo confirma la naturaleza sancionadora de esta responsabilidad, sino que ya da el paso a exigir a la Administración que sea ella la que acredite la culpa del administrador en la comisión de infracciones de la sociedad. Sin esta culpa, la responsabilidad no puede exigirse, y es la Administración que declara la responsabilidad, dice la Sentencia, la que debe probarla.

Aunque la Sentencia no está aún en el CENDOJ, se ha filtrado una versión no firmada que prefiero no publicar, pero la fuente es tan fiable que puedo hablar de ella con total seguridad. Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 20 de mayo de 2025, en el recurso 3452/2023, que viene a ratificar la naturaleza sancionadora de la responsabilidad del artículo 43.1.a) de la ley 58/2003 y establece como novedad jurisprudencial la necesidad (lógica y coherente, por otra parte, con esa naturaleza) de que sea la Administración la que pruebe la culpa del administrador. La sentencia dice:

“En suma, es a la Administración a la que corresponde probar la concurrencia del elemento subjetivo de la persona que declara responsable subsidiario, sin que exista fundamento legal alguno que permita justificar la inversión del principio del onus probandi teniendo en cuenta que nos encontramos, como se ha expuesto, en una categoría de responsabilidad a la que este Tribunal le ha atribuido naturaleza sancionadora”.

Es una sentencia que supone el mazazo final a las derivaciones de responsabilidad de este tipo, que no eran pocas. Según he podido saber, eran aproximadamente 20.000 derivaciones de responsabilidad por año las dictadas al amparo de este precepto legal, precepto que ha quedado tocado en su línea de flotación tras esta sentencia de doña Esperanza Córdoba. Me temo que esta sentencia va a suponer el hundimiento de la recaudación que gracias a este artículo de la Ley General Tributaria obtenía la AEAT.

Como es sabido, la Agencia Tributaria entendía que no hacía falta probar la culpa del administrador; que una vez que se constata que la sociedad ha cometido una infracción tributaria, queda expedita la vía para declarar responsable al administrador. He llevado muchos expedientes de este tipo como abogada y doy fe de que, al principio, las Dependencias de Recaudación de la AEAT intentaban demostrar esa culpa del administrador, si bien el volumen de trabajo de las Dependencias de recaudación les impedía hacer una motivación individualizada y caso por caso. La Sentencia dice a este respecto:

“El examen sobre la carga de la prueba del hecho detonante de la derivación no es ajeno, en modo alguno, a la naturaleza sancionadora de la conducta tipificada en el art. 43.1.a) LGT, que no resulta compatible con la atribución al responsable tributario, bajo tal consideración, de la carga de probar su inocencia.

En efecto, será la Administración la que deberá concretar la conducta que determina la negligencia en su actuación del administrador, sin acudir para ello a fórmulas estereotipadas que funden la responsabilidad en su mera condición de administrador y en la referencia a una actitud pasiva, pues tal exigencia es consecuencia directa de la naturaleza sancionadora de este supuesto de derivación de responsabilidad. Será, pues, la Administración la que, en un procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del presunto responsable, tenga que aportar los elementos de prueba que fundamenten el presupuesto de esta responsabilidad”.

Más recientemente, la Agencia Tributaria ya defendía que el mero hecho de ser administrador de una mercantil comporta obligaciones, entre las cuales las fiscales. Que los administradores están obligados a desempeñar “su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal”. Y que “que la simple negligencia en la conducta del administrador es suficiente para que se le atribuya la responsabilidad tributaria, indicio de lo cual resulta el desentendimiento del administrador en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad, a haber presentado de forma incorrectas las autoliquidaciones objeto de la posterior liquidación por parte de la Administración”.

Es más, se ha llegado a plasmar en acuerdos de derivación de responsabilidad de la AEAT que “aun en el caso de que se acreditara no haber participado realmente en la toma de decisiones, la norma sitúa al administrador en el ámbito de una más que posible negligencia ya que, si no adoptó directamente la decisión, sólo puede ocurrir, bien que, conociéndola, la permitiera, bien que, pese a su cargo, la desconociera, lo que en ambos casos debe calificarse como conducta negligente”.

Como abogada especializada en recursos frente a acuerdos de derivación de responsabilidad tributaria he leído acuerdos que dicen literalmente: “Así pues, procede la declaración de responsabilidad en virtud del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, siempre que resulte acreditado que en la comisión de los hechos probados no concurrió ninguna causa de fuerza mayor u otra invalidante de la voluntad, y que no hay obstáculo para calificar la actuación del administrador de la sociedad deudora durante los ejercicios en que se cometieron los presupuestos de hecho, de dolosa o culposa, o cuanto menos negligente en sus relaciones con la Administración Tributaria, pues teniendo capacidad para ello y siendo de su incumbencia, no observó el comportamiento que le es exigible para no contravenir las normas jurídicas, ocasionando, de esta forma, un perjuicio económico a un tercero, en este caso la Hacienda Pública”.

En definitiva, cualquier abogado que haya llevado este tipo de asuntos puede constatar que la tesis de la Agencia Tributaria sostenida últimamente era que, “para eludir su responsabilidad tributaria, una vez establecido el principio de prueba de que el administrador ha aceptado el cargo y, sin embargo, ha permanecido al margen de las decisiones empresariales que le incumbían, el presunto responsable tendría que acreditar la diligencia debida en el ejercicio de sus funciones para enervar la calificación de su conducta como negligente”.

La sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2025 reconoce de alguna manera que la postura de la Administración no estaba totalmente exenta de razón, o al menos quiero verlo así, cuando leo que, en sus fundamentos jurídicos, afirma:

“Es cierto que el artículo 225.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital [«TRLSC»], señala que «Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos», y que el artículo 236 del texto legal ha añadido una nueva presunción -«La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales»-, de forma que liga la culpabilidad con la mera ilegalidad del acto societario, sea cual sea el grado de intervención que el administrador haya tenido en su adopción o ejecución. Ahora bien, en el supuesto de derivación de responsabilidad que ahora examinamos, la responsabilidad del administrador no nace por la mera conducta de la entidad, sino sólo por alguna de las conductas descritas en el artículo 43.1.a) LGT- «[…] no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones”-.

Pero también ha de aceptarse que, aun reconociendo esto, es más correcto ver esta responsabilidad desde la estricta perspectiva sancionadora. Que es lo que hace el Tribunal Supremo.

Así, esta nueva sentencia, el Tribunal Supremo considera, y yo estoy totalmente de acuerdo, que la no inversión de la carga de la prueba es una garantía que deriva de la propia naturaleza sancionadora de este tipo de responsabilidad; y que ello comporta que corresponda a la Agencia Tributaria la carga de acreditar la existencia de una acción u omisión imputable y culpable por parte del responsable subsidiario, sin perjuicio de que éste último, una vez probada su responsabilidad, pueda valerse de los medios de prueba que considere oportunos para hacer valer la existencia de un hecho impeditivo o extintivo.

Esto es. El Tribunal Supremo sale en defensa del principio de presunción de inocencia, y como corolario de sus anteriores sentencias, en las que abordaba con contundencia la naturaleza sancionadora del supuesto de responsabilidad del art. 43.1.a) de la LGT, viene en esta sentencia de 20 de mayo de 2025 que hoy comento a zanjar ese aspecto de la carga de la prueba, y a afirmar:

“En consecuencia, no corresponde al administrador probar la inexistencia de culpabilidad, sino a la Administración acreditar la ausencia de diligencia del administrador en el cumplimiento de las obligaciones fiscales del deudor principal”.

En definitiva. Desde esta sentencia, queda claro ya que “la declaración de responsabilidad subsidiaria no se satisface mediante el automatismo de identificar la condición de administrador”, sino que es preciso que la Agencia Tributaria haga algo más. En concreto, dado que es imprescindible que los administradores incurran en las conductas específicas que describe el precepto, ello “impone a la Administración Tributaria una explicación de por qué el administrador a quien señala como responsable incurrió en alguna de aquéllas”.

Verdaderamente auguro que, en un altísimo porcentaje, los acuerdos de derivación que se han dictado al amparo de este precepto van a ser anulados por los tribunales, porque la mayor parte de ellos no tienen esa acreditación de la culpa que el Tribunal Supremo ha declarado imprescindible. Seguiré defendiéndolos con contundencia, haciendo alegaciones y rogando que se aplique la doctrina jurisprudencial de esta sentencia.

Y es que, como abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios que ha impugnado muchos casos de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) de la LGT, entiendo que ha sido una sentencia justa y acertada. Siempre creo que es de justicia defender los asuntos con razonamientos jurídicos de calado, como los que proporcionan los principios de nuestro ordenamiento jurídico. Por ello me agrada que el principio de presunción de inocencia haya triunfado. Si se me permite, voy a decir algo: hay que seguir creyendo en la justicia hasta el final. Así concibo yo mi profesión, que se ha convertido en mi misión de vida.

Finalmente, quiero recordar que soy abogada, pero que este blog de suscripción gratuita tiene carácter puramente divulgativo, se debe a mi amor por la Justicia, y no constituye asesoramiento jurídico ni tributario en ningún sentido. Quien desee conocer mi parecer sobre algún procedimiento o recurso tributario, y desde luego, defender este tipo de declaraciones de responsabilidad, puede hacerme una consulta y realizar un encargo profesional a tal efecto; para ello puede encontrarme en la dirección de correo electrónico info@nuriapuebla.com.

Último mazazo a la responsabilidad de administradores

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2 comentarios en “Último mazazo a la responsabilidad de administradores

  1. Estupendo comentario sobre una sentencia importantísima. Y enhorabuena en lo que te toca, porque me consta que ésta ha sido una cruzada que has librado durante muchos años. El TS confirma ahora que tenías razón. Y de paso viene a demostrarnos que pese a todas las deficiencias que tiene la administración de Justicia, los Tribunales son la garantía de nuestros derechos frente a otros poderes públicos que en ocasiones olvidan que también ellos está sometidos al Derecho y por tanto a sus principios generales.

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