Sanciones tributarias y Código Penal

Sanciones tributarias y Código Penal

Sanciones tributarias y Código Penal. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria impone, porque puede, sanciones tributarias. Y digo “porque puede” porque se le ha asignado legalmente la potestad de sancionar; pero no es ocioso recordar que esa facultad de sancionar es algo que podía perfectamente haberse reservado a los jueces, como ocurre en otros países.

No se puede perder de vista tampoco que, tanto los delitos como las infracciones administrativas y, por tanto, las tributarias, integran la misma sustancia jurídica, o dicho de otra forma, son ontológicamente iguales.

Por eso está reconocido hasta por el Tribunal Constitucional, desde hace tiempo (Sentencia 18/1981), que los principios del Derecho penal son aplicables, si bien con matices, al Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.

Pues bien, lo que quería comentar en este post es que, a pesar de esta temprana proclamación de nuestro máximo intérprete de la Constitución, muy pocos son los momentos en los que he visto que la Administración Tributaria aplique los principios del orden penal cuando ejerce el ius puniendi.

Pero he de decir que me he quedado gratamente sorprendida cuando he observado que, en una resolución de expediente sancionador, ante unas alegaciones realizadas frente a un Acuerdo de iniciación y comunicación del trámite de audiencia de expediente sancionador, la Agencia Tributaria ha respondido que “esta Oficina aprecia” que, como se han presentado, en la misma fecha, otras tres autoliquidaciones por el mismo impuesto que han originado sendos expedientes sancionadores, “en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley General Tributaria, las sanciones impuestas deben moderarse en el sentido de confirmar una de las sanciones y anular las restantes sanciones, al encontrarnos ante lo que podemos denominar infracción continuada”.

El caso del que hablo es el de una persona que no había entendido que debía tributar por determinadas rentas, y que, ante un requerimiento de la Agencia Tributaria, en el que se le comunica que debería tributar por ellas, la persona acepta lo que la Administración le dice y confecciona cuatro autoliquidaciones, una por cada uno de los cuatro ejercicios no prescritos del IRPF.

La Agencia Tributaria, ni corta ni perezosa, a la vista de que el sujeto regulariza sin rechistar, voluntariamente, los cuatro ejercicios, le notifica cuatro acuerdos de iniciación y trámite de audiencia de procedimiento sancionador, ante los cuales el sujeto reacciona formulando alegaciones explicando que, en todo caso, el no haber tributado se debía a un error en la interpretación de las normas y que no cabía sanción.

La AEAT contesta que, para entender cometida una infracción, basta con que se aprecie simple negligencia, y que, en el caso concreto, se había omitido el mínimo deber de cuidado exigible.

No obstante, aprecia la Oficina de gestión que, como se trata de una infracción continuada, aplicando los principios del Derecho penal sólo debe castigarse una de ellas, y así, confirma la sanción sólo por el primer ejercicio no prescrito y anula las restantes.

Vaya por delante que considero que ni siquiera debía imponerse la sanción del primer ejercicio no prescrito, puesto que no se había acreditado la culpa (requisito indispensable para que se pueda considerar cometida una infracción, ya que –recordemos- no hay infracción sin dolo ni culpa) y además, porque era un caso claro de error de derecho no sancionable, por existir dificultad de interpretación de las normas y por tanto, un caso evidente de aplicación de la excusa absolutoria del artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003.

Pero, dejando eso a un lado y, por tanto, estando desde luego abierta la vía del recurso frente a la imposición de sanción por dicho impuesto y ejercicio, por no concurrir el elemento subjetivo del tipo que exige el artículo 183 de la Ley 58/2003, y por concurrir, además, la interpretación razonable de las normas, como factor excluyente de la culpabilidad, la apreciación de la Oficina de gestión tributaria, consistente en aplicar de oficio el artículo 74 del Código Penal a una infracción continuada, y eliminar las sanciones de tres de los cuatro ejercicios es, cuanto menos, digna de comentario.

Ya que, como decía al principio, los principios del Derecho penal deben aplicarse, y –ahora añado- también las técnicas que éste emplea, al derecho sancionador tributario.

Termino con una cita de Francisco José Navarro Sanchís, extraída de su libro “La deuda fiscal. Cuestiones candentes de Derecho administrativo y penal”, publicado en 2009, que sigue siendo de rabiosa actualidad:

“la incorporación de los cánones penales al terreno sancionador ha sido incompleta, asistemática y claudicante, actitud que carga, además, con el lastre histórico de que la sanción, al plasmarse normalmente en una multa, es tenida como un pago más o como una deuda más frente a la Hacienda, que guarda mayor parentesco, frente a la proclamación legal, con la deuda tributaria propiamente dicha que con la sanción penal (…) en la práctica, sigue arrastrándose esa antigua noción de sanción económica como elemento integrante de la deuda tributaria”.

Sanciones tributarias y Código Penal

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2 comentarios en “Sanciones tributarias y Código Penal

  1. Hay muchos blogs jurídicos, pero pocos que parezcan un jardín de flores recién regadas como éste. Especializado en Derecho tributario, centra su atención en el campo de los derechos y garantías del contribuyente, cuya actualidad no cesa.
    En esta entrada se aborda la cuestión siempre actual de la incorporación de los principios -y las técnicas- del Derecho penal al sancionador, cuya competencia natural, genuina, es cosa de jueces.
    Agradezco mucho la cita de mi modesto libro, cuya única dudosa virtud es su estricta originalidad.
    Dudo que la nueva casación, con sus designios de formar doctrina, favorezca la que podría ser creada alrededor de esa conexión familiar entre la sanción y la pena.
    Hablando de la nueva casación, es de justicia resaltar que en este prestigioso blog se da puntual y fidedigna noticia de ésta, respecto de sentencias y autos de admisión. Siempre se agradece la atención con que se abordan estas cuestiones.
    Anímense por tanto los lectores y no sean tímidos: echen su cuarto a espadas y opinen, que el Derecho es sobre todo argumentación. Propongo un tema: dónde están esos ignotos matices entre sanción y pena. Y anticipo una opinión: la sanción tributaria se impone en un procedimiento que mal merecería tal nombre. Los demás errores, sean descubiertos por los atentos lectores
    Gracias de nuevo

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