Una bonita cuestión de interés casacional
Dice una estadística que, de entre los asuntos resueltos por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el año 2025, el 81,33% fueron providencias de inadmisión de recursos de casación. Y es que no todo lo que se plantea ante el Tribunal Supremo merece ser admitido, porque ha de acreditarse que el asunto presenta eso que se llama “interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia”. Véase el Boletín del Ilustre Colegio de la abogacía de Madrid, «Diez años de casación en materia tributaria», de junio de 2026.
De entre las cuestiones tributarias que la Sección de admisiones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha decidido que sí que presentaban ese interés casacional, quiero destacar una reciente: la que plantea el Auto de 16 de septiembre de 2026 en el recurso de casación 6871/2025, del que es ponente la Excma. Sra. D. ª Sandra María González de Lara Mingo.
Cierta persona había realizado una solicitud de rectificación de autoliquidación y la consiguiente devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), que fue desestimada en vía administrativa pero estimada en la vía judicial por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada).
Todo viene de que esta persona había llevado a cabo un contrato de compraventa en 2008 y había pagado el impuesto correspondiente; y en 2018 había solicitado la devolución porque el contrato de compraventa se había resuelto. No tenía sentencia judicial como tal que ordenara o declarara la resolución del contrato, pero sí un auto judicial de homologación del acuerdo al que habían llegado las partes para resolver la compraventa.
Si jurídicamente, cuando un contrato es resuelto, puede entenderse que el negocio jurídico no ha existido nunca, que ha sido desterrado ab initio del mundo jurídico, lógico es entender que, en estos casos, el impuesto satisfecho no procede y debe devolverse. Es decir, que si bien en su día el impuesto se debía pagar, la transacción judicial que confirma que la causa del contrato ha desaparecido, evidenciaría que el ingreso habría devenido indebido.
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dio la razón al contribuyente y consideró que debía accederse a la devolución del ingreso indebido.
Ante esta sentencia, la Junta de Andalucía no está conforme. Aduce que la ley del ITP y AJD sólo admite la devolución cuando la nulidad, rescisión o resolución tiene lugar por decisión o reconocimiento judicial o administrativo, pero no cuando el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes; y considerando que, aunque hay homologación judicial estamos en un caso de mutuo acuerdo, recurre en casación.
La Junta de Andalucía recurre en casación porque reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la necesidad de determinar si la rescisión contractual efectuada de mutuo acuerdo y homologada judicialmente, en relación con un contrato de compraventa que dio lugar al devengo del ITP, ha de entenderse incluida en el concepto de mutuo acuerdo previsto en el art. 57.5 LITP y AJD a efectos de considerar excluida la devolución del impuesto.
Obsérvese que, en el caso de autos, las partes no deshicieron el contrato por mera voluntad, sino que acudieron a la vía judicial por considerar que la causa del contrato era nula. No hubo avenencia en el acto de conciliación ni tampoco allanamiento, sino que fue tras la interposición de demanda y contestación cuando se llegó a un acuerdo por las partes; y ese acuerdo fue homologado judicialmente mediante Auto.
Ciertamente dicha situación no está expresamente comprendida entre los supuestos establecidos en el artículo 57.5, pero difícilmente puede encajarse este escenario en una resolución de mutuo acuerdo como la que, a mi entender, prevé la ley para negar la devolución. Como dice con acierto el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
“no todo mutuo acuerdo excluye la devolución del ingreso efectuado ni genera de forma automática un nuevo hecho imponible por la reversión de la propiedad al vendedor, ya que sólo es predicable, conforme a lo expuesto, respecto de aquel que pone de manifiesto un acuerdo entre las partes contratantes para eludir un nuevo hecho imponible”.
Esto es algo que ya defendí en un trabajo que mereció el Premio 2021 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid en su sección de Derecho Tributario, titulado “TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA RETROTRANSMISIÓN DE BIENES”: que no todo mutuo acuerdo excluye la devolución del ingreso, sino que ha de tenerse en consideración si las partes han tenido ánimo defraudatorio cuando han acordado esa resolución. Para saber más sobre esta cuestión, puede accederse a mi entrada en este blog Tributación de la retrotransmisión.
Es sabido que una compraventa implica que un bien se transmite de una persona a otra, y que esto constituye el hecho imponible del impuesto. Y que, si tal transmisión es anulada, y se restituyen las cosas objeto del contrato y se vuelve todo a su estado originario, se produce una nueva transmisión, que en realidad supone dejar sin efecto la anterior.
Dice la Sentencia andaluza que
“lo que la norma del artículo 57 trata de evitar es un supuesto de sujeción al impuesto de una situación que no es expresiva de capacidad económica, porque si finalmente no hay transmisión, no hay hecho imponible”.
Y también dice que
“La autonomía del Derecho tributario no puede llegar hasta el límite de la desconexión total del contrato privado que sujeta a tributación, y si el contrato, en este caso concreto, ha sido resuelto por decisión judicial, lo procedente es que se devuelva lo abonado a la Hacienda pública, pues en caso contrario no se estaría cumpliendo con la finalidad de la norma de evitar la sujeción al impuesto en aquellos casos en que, por la resolución del contrato, no hubo verdadera transmisión. Máxime en este caso concreto en que no se aprecia que la transacción judicial operada pudiera obedecer a un ánimo defraudatorio por voluntad de las partes”.
La Junta de Andalucía ha preparado recurso de casación y la cuestión planteada tiene interés casacional porque:
“en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [artículo 88.3.a) LJCA], y porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [artículo 88.2.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho (artículos 9.3 y 14 CE)”.
Yo verdaderamente creo que es un caso paradigmático de procedencia de admisión de un recurso de casación porque concurren tanto las causas del artículo 88.3.a) como las del artículo 88.2.a y 2.c) de la Ley 29/1998. La cuestión queda muy bien planteada por la magistrada ponente con el siguiente tenor literal:
“Determinar si la homologación judicial de una transacción procesal alcanzada por las partes una vez iniciado el proceso debe considerarse comprendida en el supuesto de mutuo acuerdo previsto en el artículo 57.5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; o si, por el contrario, resulta aplicable el régimen establecido en el artículo 57.1 del mismo texto legal”.
Reconozco que no siempre entiendo por qué algunos de los casos que yo, como abogada en defensa de mis clientes, planteo en escritos de preparación de recurso de casación, no son admitidos a trámite; pero no por eso no puedo dejar de reconocer con alegría que casos como éste sí que sean admitidos.
Asuntos como el que sintéticamente he expuesto por no aburrir al lector, merecen absolutamente ser admitidos en casación, porque son cuestiones las que se plantean que, a quienes nos gusta el Derecho tributario y su conexión con el Derecho civil, y a quienes nos encanta indagar en la razón de las normas jurídicas y entender su sentido profundo y finalidad, no nos dejan indiferentes. Estoy segura de que muchos estaremos muy atentos a la sentencia que dicte la sección de enjuiciamiento. El recurso de casación cumplirá su función nomofiláctica. El caso es muy bonito.
Antes de despedirme, recuerdo que mis aportaciones a este blog no constituyen asesoramiento legal ni tributario; que soy abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, pero que este blog tiene carácter puramente divulgativo y se debe únicamente a mi amor por la Justicia.
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