Comprobaciones de valores y visita del perito

Comprobaciones de valores y visita del perito

Hace dos años escribí en este mismo blog una entrada denominada Comprobaciones de valores y valor de referencia en la que explicaba cómo, a raíz de las exigencias de la jurisprudencia, entre otras, la necesidad de la visita del perito para dar por válida una comprobación de valores, había surgido un nuevo concepto tributario, el de “valor de referencia”.

La de las comprobaciones de valores es una de las materias que más litigiosidad ha generado en la materia tributaria. Y han sido muchas las sentencias del Tribunal Supremo que se han pronunciado sobre distintos aspectos relacionados con este procedimiento tributario utilizado para tratar de llegar al concepto de “valor real” que exigen o exigían algunos impuestos como base imponible.

Tras años de jurisprudencia en la que el Tribunal Supremo llevaba alertando de la incorrección de tributar con arreglo a una capacidad económica determinada de forma objetiva, el legislador instaura el valor de referencia, justificando su decisión en la necesidad de dotar al sistema de mayor seguridad jurídica.

Obvio es que era necesario acabar con la dificultad de concretar el valor real que, hasta la modificación legal, constituía la base imponible de impuestos como el de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) y el de Sucesiones y Donaciones.

Recordemos que la Exposición de motivos de la Ley por la que se instaura el valor de referencia, en sustitución del valor real, decía que “la determinación del valor real ha sido fuente de buena parte de litigios de estos impuestos por su inconcreción”.

Somos muchos los abogados especializados en procedimientos y recursos tributarios que llevamos años impugnando liquidaciones que tienen origen en comprobaciones de valores, las cuales se pueden hacer con arreglo a distintos métodos:

Por ejemplo, hay comprobaciones de valores que se han basado, sin otra justificación adicional, exclusivamente en la tasación hipotecaria que el banco exige antes de conceder el préstamo; esto es impugnable, como cuento en Comprobaciones de valores basadas en la tasación hipotecaria.

También hay comprobaciones de valores consistentes en la mera aplicación de coeficientes sobre el valor catastral, lo cual también es atacable en los tribunales, con base en jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Hay comprobaciones de valores que se basan en el dictamen de peritos de la Administración, y estas también son atacables, con base en jurisprudencia del Tribunal Supremo. Véase sobre el particular lo que escribí en mi entrada Tribunal Supremo y comprobaciones de valores.

Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a decir que el acto de determinación del valor real de los bienes inmuebles comprobados por la Administración -que, por ende, corrige o verifica los valores declarados por el interesado como precio o magnitud del negocio jurídico llevado a término- ha de ser: a) singularizado; b) motivado; y c) fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar.

No puede decirse que en esta cuestión haya vaivenes. El Tribunal Supremo se ha mantenido inasequible al desaliento, ratificando su constante y reiterada doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de que, para que una comprobación de valores sea ajustada a derecho, el perito de la Administración haga una visita personalizada al inmueble.

Y es que ciertamente sólo con la visita del perito podrá reconocer éste de modo personal y directo los bienes inmuebles que se someten a su valoración:

“la exigencia de reconocimiento personal del bien que se valor (…) constituye una regla general imperativa e inexcusable, cuya excepción ad casum, por tanto, ha de ser rigurosamente justificada”.

Frente a estas liquidaciones, basadas en comprobaciones de valores inmotivadas, no singularizadas y en las que no hay una visita del inmueble, he planteado muchos recursos y reclamaciones económico-administrativas.

La semana pasada recibí la notificación del fallo dictado el 2 de enero de 2024 en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR de Cataluña) 43/01504/2021, interpuesta frente a liquidación de ITP y AJD modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) de la Agencia Tributaria de Catalunya. Era estimatorio.

El TEAR de Cataluña estima la reclamación que interpuse el 3 de diciembre de 2021, como abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, frente a una liquidación provisional dictada tras una comprobación de valores realizada por el método dictamen de perito, dictamen que había hecho un perito de la propia Agencia Tributaria de Catalunya.

El TEAR de Cataluña recuerda que para que una comprobación de valor realizada mediante el dictamen de peritos de la administración sea válida se ha requerido por la jurisprudencia de forma reiterada e inexcusable el cumplimiento estricto de dos requisitos: uno subjetivo, consistente en que la titulación del perito sea la adecuada e idónea a la naturaleza en los bienes objeto de valoración; y otro objetivo, a saber, que la valoración efectuada por el perito esté suficientemente motivada.

La resolución del TEAR catalán recoge los argumentos que, en defensa de mi clienta, había esgrimido en la reclamación, y dice que la adecuada motivación de las comprobaciones de valor inmobiliarias, y más concretamente la necesidad de visita del perito al inmueble, ha sido objeto de repetida exigencia jurisprudencial.

Y tras ello, analiza la técnica seguida por el perito, consistente en unas hojas de valoración en las que recoge los resultados de la aplicación al caso concreto de ciertos parámetros contenidos en un Estudio de la Agencia Tributaria Catalana realizado sobre bienes situados en Cataluña.

Dice el Tribunal no se puede apreciar una mayor justificación del modo o de ponderación, actualización, extrapolación e individualización de los datos obtenidos del referido Estudio. Y que tampoco se ha justificado que la visita del perito fuera innecesaria.

Reconoce el TEAR que la Oficina gestora había ofrecido la posibilidad de que un perito visitara el inmueble. Pero que ofrecer la visita del perito en un momento posterior a la notificación de la propuesta de liquidación supone, de facto, eliminar el trámite de alegaciones. Y que para que la Administración tributaria quede eximida del cumplimiento de este requisito, la negativa al reconocimiento del bien deberá ser expresada por el poseedor del bien.

Dado que en el caso que como abogada expuse al Tribunal, el informe de valoración en que se basaba la liquidación se había realizado antes de ofrecer a mi clienta la posibilidad de que un perito visitara su inmueble, las apreciaciones del perito no podían considerarse contrastadas por su examen personal y directo. Y así lo ha reconocido el Regional de Cataluña.

Debido a ello, el TEAR de Cataluña anula el acto impugnado, es decir, la liquidación provisional practicada, en una buena resolución, en la que califica la comprobación de valores como de insuficientemente motivada, por aplicación de la reiterada y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la necesidad de la visita del perito a los inmuebles de cuya comprobación se trate.

Sólo me resta recordar que este blog no constituye asesoramiento jurídico, que contiene únicamente mi opinión jurídica sobre algunos temas de actualidad, que expongo con interés divulgativo, sin que en ningún caso lo que escribo pueda considerarse recomendación o asesoría de ninguna clase. Para consultas pueden dirigirse a mí mediante correo electrónico a la dirección info@nuriapuebla.com.

Gracias por leerme y por los comentarios, que verdaderamente me animan a seguir en mi labor.

Espero que esta entrada os sea de utilidad, porque estoy convencida de que, entre todos, compartiendo, hacemos Justicia.

Comprobaciones de valores y visita del perito

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