Responsabilidad tributaria y elemento subjetivo (y II)

Responsabilidad tributaria y elemento subjetivo (y II)

Hace ya unos meses escribí en este mismo blog acerca del elemento subjetivo de la responsabilidad tributaria, especialmente del elemento subjetivo de la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria (LGT), en una entrada denominada RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA Y ELEMENTO SUBJETIVO.

Por no reiterar todo lo que dije, me remito a dicha entrada, en la que expliqué de qué hablamos cuando mencionamos la responsabilidad tributaria; cómo no hay un solo tipo de responsabilidad (sobre esto me explayo en mi libro “La deriva de la responsabilidad tributaria”; qué dos clases de responsabilidad tributaria hay (responsabilidad solidaria y responsabilidad subsidiaria) y cuál es su diferencia (puede verse una entrada de este blog, Responsables solidarios y subsidiarios).

Hoy quisiera seguir hablando del elemento subjetivo de la responsabilidad tributaria a propósito de una sentencia que resuelve un asunto en el que la responsabilidad se atribuye por parte de la Agencia Tributaria a una entidad financiera, por considerar que concurren los elementos que determinan el presupuesto de hecho de la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003.

Como es sabido, la Administración Tributaria puede declarar la responsabilidad tributaria del artículo 42.2 a) de la LGT a las siguientes personas (así lo dice el precepto legal):

“a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria”.

Estas personas, si son declaradas responsables solidarios, responderán

“del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria”.

Como tantas veces se ha dicho, el del artículo 42.2.a) de la LGT es un supuesto de responsabilidad en el que se pone el foco en la fase recaudatoria del crédito tributario, no en la fase del devengo de la deuda tributaria.

La doctrina y la jurisprudencia señalan que son precisos dos elementos para una declaración de responsabilidad de este tipo: el elemento objetivo y el elemento subjetivo. Ambos deben concurrir y la prueba de su concurrencia corresponde indefectiblemente a la Administración tributaria.

El elemento objetivo lo constituye el acto de ocultación o de transmisión de bienes realizado por el deudor principal con la colaboración de esa persona a la que se va a declarar responsable.

Y el elemento subjetivo vendría dado por la finalidad con la que actúa esta persona: se hace con el fin de impedir la actuación recaudatoria de la Administración tributaria.

La sentencia que quiero comentar es la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 27 de marzo de 2024, dictada en el recurso 241/2022.

En ella se analiza un caso en que una entidad financiera es declarada responsable solidaria, en virtud del artículo 42.2.a) de la LGT, por deudas tributarias de cierta persona física por el IRPF y el IVA. Esta persona habría aperturado una cuenta bancaria en la que figuraban como titulares sus hijos, que al ser menores de edad estaban representados por su madre. En esta cuenta se realizaron ingresos y pagos, constituyendo la cuenta en la que, a juicio de la AEAT, esta persona habría venido desarrollando su actividad empresarial, para evitar con ello los embargos acordados por la Agencia Tributaria por deudas de IVA y de IRPF.

Para la AEAT, la entidad financiera es responsable porque al aplicar los controles de la Ley 10/2010, Ley de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (LPBC), tuvo que advertir que en una cuenta de titularidad de menores se realizaban ingresos y cargos de los que no podían ser, por razón de su edad, titulares, acreedores o deudores. A juicio de la Administración, a pesar de esta evidencia, y conociendo que el padre de los menores era deudor a la Hacienda Pública (pues había recibido diligencias de embargo de saldos), la entidad financiera optó por colaborar en la ocultación, manteniendo la cuenta y la tarjeta, permitiendo los movimientos y no comunicando nada a la AEAT, y ni siquiera requiriendo al deudor para que normalizara la situación y cancelara tan anómala cuenta.

¿Es esto suficiente como para considerar concurrente la prueba del elemento subjetivo de la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la LGT? La sentencia va a resolver que no, que no es suficiente. Pero antes de ello, la sentencia hace otras afirmaciones ciertamente interesantes.

La sentencia dice que jurídicamente no se puede atribuir a la entidad financiera una responsabilidad del artículo 42.2.b) de la LGT, pues ésta no incumplió ninguna orden de embargo de las cuentas de las que era titular el deudor principal. Y es que, en efecto, dicho precepto está pensado para declarar responsables a las personas que, por culpa o negligencia, incumplan órdenes de embargo. Y es claro que la entidad financiera no ha incumplido estas órdenes, pues estaban dirigidas a trabar el dinero de las cuentas de las que fuera titular el deudor principal, pero no las cuentas de sus hijos.

Por otra parte, dice la sentencia, al ser menores de edad los hijos del deudor, no pudieron ser tampoco declarados responsables por su supuesta cooperación en la actuación del deudor principal en virtud del artículo 42.2.a) de la LGT; a decir de la Sala porque los menores de edad, al carecer de capacidad de obrar, no pueden concluir negocios jurídicos por su propia voluntad.

Esto último es algo que ya dije con ocasión de mi monografía sobre la responsabilidad del artículo 42.2.a) LGT, publicada en 2020, titulado La deriva de la responsabilidad tributaria.

Y sobre todo es algo que ha dictaminado el Tribunal Supremo, en la importantísima sentencia de 13 de diciembre de 2022, recurso 404/2021, de la que es ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, en la que se afirmó que “desde la perspectiva civil, la menor no ha obrado -ni causado, colaborado u ocultado- en este asunto en un sentido propio, pues carecía de capacidad de obrar”. Sobre esta sentencia escribí también en este blog Responsabilidad tributaria del menor de edad.

Ante esta situación, y dado el interés público en la defensa del crédito tributario, es entendible que a la Agencia Tributaria se le ocurriera declarar responsable a la entidad financiera en virtud del artículo 42.2.a) LGT; no por la apertura de la cuenta corriente, ni tampoco por haber incumplido la Ley 10/2010, antes mencionada, sino porque mantener la cuenta y la tarjeta supone, en cierto modo, permitir los movimientos, y porque no comunicar nada a la AEAT y no requerir al deudor para que normalizara la situación, puede de alguna manera implicar la “ocultación” que el precepto legal requiere. Pero otra cosa es que concurra el elemento subjetivo en la persona a la que se declara responsable. Respecto de este elemento subjetivo, la Sala sostiene que no puede darse por probado en este caso:

“pretender atribuir aquella participación siquiera a título de negligencia en relación con unos controles, contemplados con otra finalidad diferente y de los que se derivan unas consecuencias distintas, en caso de incumplimiento, esencialmente sancionadoras, cuando en este supuesto se cuenta con unos titulares reales, no ficticios de las cuentas en que se operaban, menores de edad, con la autorización de la madre, que no del deudor tributario no constituyen indicios suficientes para deducir que la actuación de la reclamante tuviera encaje, por falta del elemento subjetivo, en este supuesto de derivación de responsabilidad solidaria que le imputa el órgano de recaudación”.

En definitiva, la Sala del TSJ de Murcia sostiene que no se puede fundamentar esta responsabilidad en la tesis de la Administración, que vendría a traducirse en que, de haberse aplicado los controles de la Ley 10/2010, se habría advertido que en esa cuenta se realizaban ingresos y pagos que no podían ser de sus titulares, y que ello ya sería suficiente como para acreditar el elemento subjetivo de la responsabilidad.

Para la Sala, esa Ley 10/2010 está pensada para una finalidad diferente y de ella se derivan consecuencias distintas a las pretendidas por la Administración, de manera que, de la supuesta negligencia en el control que exige dicha Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales no se puede inferir la concurrencia del elemento subjetivo del artículo 42.2.a) LGT.

Es ésta, a mi juicio, como abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, una sentencia bien razonada y que llega a una decisión acertada, pues no puede considerarse que concurra el elemento subjetivo de esta responsabilidad tributaria en una entidad financiera como mera consecuencia de su supuesta negligencia en la aplicación de los controles de prevención del blanqueo de capitales.

Ahora bien, también debo admitir que casos como este conducen a reflexionar si la Administración Tributaria tiene suficiente con la Ley General Tributaria y los preceptos que regulan la responsabilidad o si le faltan mecanismos en su función protectora del crédito público.

Todo lo que rodea a este caso hace pensar que aquí se ha utilizado la cuenta, aperturada a nombre de unos niños, para eludir una eventual actuación recaudatoria de la Administración Tributaria. Y que, en circunstancias como las del caso, no se puede declarar responsables a los menores ni a la entidad financiera, porque ello no encaja en los mimbres de la Ley General Tributaria.

De ahí que en el seno del Departamento de Recaudación de la AEAT se esté pensando en la utilización de las acciones propias del derecho común y en el abandono de la autotutela. Esto se pone de manifiesto con la publicación el 29 de mayo de 2024 de una reflexión “Sobre las acciones civiles y la mejor defensa recaudatoria del crédito público”, que está levantando polémica entre los asesores, abogados, catedráticos de universidad…

El tiempo dirá si lo anunciado en esa Nota de la Agencia Tributaria de 29 de mayo de 2024 se lleva a cabo y cómo; así como si los juzgados y tribunales de lo civil van a resolver estos asuntos o se van a declarar no competentes, por no ser el orden civil el propio para la defensa de este tipo de fraudes de acreedores.

La cuestión está por ver. Y es algo de lo que hablaré, previsiblemente, en futuras entradas de este blog y sobre lo que no puedo extenderme en este espacio. Pero por el momento, lo que hoy es indiscutible es que esta sentencia del TSJ de Murcia, perfecta en su análisis del elemento subjetivo de la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la LGT, con su anulación de la responsabilidad tributaria viene a poner de manifiesto un problema, y es que no siempre son suficientes los mecanismos de la Ley General Tributaria para garantizar el crédito público.

Sólo me resta recordar que soy abogada, pero que este blog de suscripción gratuita tiene carácter puramente divulgativo, se debe a mi amor por la Justicia, y no constituye asesoramiento jurídico ni tributario en ningún sentido. Quien desee conocer mi parecer sobre algún procedimiento o recurso tributario, puede hacerme una consulta y realizar un encargo profesional a tal efecto; para ello puede encontrarme en la dirección de correo electrónico info@nuriapuebla.com.

Responsabilidad tributaria y elemento subjetivo (y II)

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