Prescripción y responsabilidad tributaria
Volvemos del veraneo, inicia ahora en septiembre el año judicial para los abogados, el curso escolar para los niños y el académico para estudiantes y profesores. Se supone que venimos de un merecido descanso. Pero algunos no hemos podido descansar del todo, porque para Hacienda no hay vacaciones y las notificaciones al abogado pueden llegar en cualquier momento de la temporada estival, te halles tú donde te halles, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ).
La cosa es que no siempre son malas noticias las que trae la Agencia Tributaria y no siempre hay que estar temblando ante el aviso de notificación que llega al móvil o ante la carta que trae Correos con ese cuadrado negro que amenaza malos augurios.
Lo digo porque este mes de agosto un cliente ha recibido con satisfacción un archivo de expediente de responsabilidad tributaria subsidiaria del artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, de la que tanto he hablado en este blog, esa que se atribuye al administrador que no hizo lo necesario para impedir que la sociedad que administraba cometiera infracciones tributarias. Esa sobre la que ya en 2023 di una conferencia con David Monteseirin Herrera, subdirector general de coordinación y gestión del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), conferencia de la que hablo en Responsabilidad tributaria de administradores.
Esa sobre la que varias sentencias del Tribunal Supremo asestaron golpes mortales equiparables a los de Odiseo a los pretendientes de Penélope. Véase, entre otras, mi entrada Último mazazo a la responsabilidad de administradores.
Difícil es que, en fase de alegaciones a la comunicación de inicio de actuaciones de un expediente de responsabilidad tributaria, la Agencia Tributaria acepte que, en efecto, las alegaciones vertidas son certeras y el procedimiento no puede proseguir. Pero a veces ocurre y es el caso que vengo a narrar aquí. Mi cliente creyó (tenía muchas más esperanzas él que yo, debo reconocerlo) que era posible que nos hicieran caso y vino a mi despacho, porque le habían dicho que yo era una abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios.
En el plazo de alegaciones que concede la Ley cuando comunica un inicio de actuaciones de derivación de responsabilidad, alegamos que debía aplicarse la jurisprudencia formada en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, 545/2026, de 30 de abril, dictada en el recurso de casación 122/2024, de la que fue ponente la Excma. Sra. Dña. Esperanza Córdoba Castroverde, dictada en un caso de responsabilidad subsidiaria atribuida la administradora de una sociedad declarada en concurso de acreedores.
En el escrito, pedimos que se aplicara la doctrina jurisprudencial allí sentada al caso, para determinar la prescripción de la potestad o derecho de la Administración a exigir el pago al responsable subsidiario.
Como es sabido, la sentencia estableció esta doctrina:
“La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado y en los términos en que ha sido reformulada, debe ser que en los supuestos de responsabilidad tributaria subsidiaria -en este caso del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria- cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores, el plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad frente al responsable subsidiario debe computarse desde el momento en que la insolvencia del deudor principal haya quedado suficientemente constatada por datos objetivos que pudieran resultar del procedimiento concursal, aun cuando la declaración de fallido se haya dictado con posterioridad.
A estos efectos, el auto de conclusión del concurso en el que se declara la insolvencia definitiva del deudor puede identificarse, con carácter general, con la actio nata y, consecuentemente, habilita a la Administración a reclamar el pago a los responsables subsidiarios del mismo modo que la declaración de fallido. Ello sin perjuicio de que, eventualmente, pudiera fijarse en un momento anterior si, a lo largo del concurso, queda acreditada fehacientemente la insolvencia del deudor principal, como en este caso con el informe provisional del administrador concursal, momento en que se inicia el cómputo del plazo de prescripción para la Administración”.
Digo como es sabido porque es una sentencia que ha tenido una importante repercusión mediática y porque, sobre ella, escribí un artículo que ha sido publicado por la Revista de Contabilidad y Tributación del CEF: Cómputo del plazo de prescripción para declarar y exigir responsabilidad subsidiaria en caso de concurso.
La sentencia daba respuesta a una pregunta que se había formulado el recurrente en casación con agudeza; a saber, cuál debe ser la correcta determinación del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción en un caso de responsabilidad tributaria subsidiaria en el que, varios años antes de la declaración de fallido del deudor principal, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ya conocía, o podía conocer, la insolvencia total de éste. ¿Y por qué? Pues porque se trataba de una sociedad que había entrado en concurso y el administrador concursal había presentado al juzgado de lo mercantil el preceptivo informe (con traslado a las partes y por tanto a la AEAT) sobre el déficit patrimonial de la mercantil.
En aquel asunto, la comunicación de inicio de la derivación de responsabilidad había tenido lugar el 4 de julio de 2019, y se hizo para tratar de cobrar deudas de IVA e IS de 2010 a 2012. La defensa del recurrente alegó que, ya en enero de 2014, cierto juzgado de lo mercantil de Valencia había iniciado procedimiento de declaración de concurso voluntario de acreedores, y que ya en mayo de ese año 2014, la inspección de los tributos había comenzado actuaciones de investigación frente al deudor principal por los anteriores impuestos y periodos.
También alegó el abogado de la recurrente que existía un primer informe provisional de 1 de septiembre de 2014 y un informe final fechado el 16 de julio de 2015, presentados ambos por el administrador concursal, en que se recogía el listado de acreedores, el inventario de bienes y derechos, y la situación de insolvencia de la deudora principal, la AEAT. Dado que la Agencia Tributaria estaba personada desde luego en el juzgado de lo mercantil en que se tramitaba el concurso, y dado que en todo ese tiempo no había declarado fallida a la sociedad (esperó a hacerlo al año 2018), parecía razonable aducir prescripción.
Y es que la declaración de concurso no impide a la AEAT la derivación de responsabilidad al responsable subsidiario. Así lo he defendido en muchas ocasiones yo misma como abogada; y así lo dijo ya en 2018 el Tribunal de Conflictos de jurisdicción. Porque una cosa es que, mientras dura el concurso, no se pueda ir contra el deudor principal que está en esa situación; y otra muy distinta que no se pueda ir ya actuando contra otros posibles obligados tributarios. Nada impide que, pendiente el concurso, se pueda buscar la declaración y exigencia de responsabilidad de aquellos que encajen en algún presupuesto de hecho de responsabilidad de la Ley General Tributaria.
Esta importantísima conclusión es la que alegamos en el caso del cliente que acudió a mi despacho de abogados de Madrid. Dijimos que la Administración no puede retrasar injustificadamente la declaración de fallido con el único efecto de posponer artificialmente el inicio del plazo de prescripción. Y que, si ya hay elementos objetivos que permiten concluir que el deudor principal es insolvente, el cómputo de la prescripción no puede entenderse que es el de una declaración de fallido tan alejada en el tiempo de este momento en que ya se conoce la insolvencia del deudor. Como dice la sentencia, que es plenamente aplicable a nuestro asunto:
“eventualmente podremos fijarla en momentos anteriores si, a lo largo del concurso, queda acreditada fehacientemente la insolvencia del deudor principal, circunstancia que habilitaría la declaración de responsabilidad subsidiaria
(…)
Este posible adelanto del cómputo del plazo de prescripción evita dejar en manos de la Administración la determinación del momento en que se debe comenzar a computar dicho plazo”.
En las alegaciones a la comunicación de inicio de expediente de declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria dijimos que, aplicando la sentencia del Tribunal Supremo 545/2026, el cómputo de la prescripción no podía ser posterior a la fecha del informe provisional del administrador. Y como este era de 20 de abril de 2022, a la fecha de notificación de la comunicación de inicio de derivación de responsabilidad, que fue en mayo de 2026, ya había transcurrido el plazo de prescripción que la Ley General Tributaria establece en cuatro años.
La respuesta de la Agencia Tributaria, que ha llegado en agosto, ha sido la siguiente:
“A la vista de las alegaciones y las circunstancias acreditadas en el expediente, SE ACUERDA EL ARCHIVO del mencionado expediente de declaración de responsabilidad tributaria”, con nuestra consiguiente alegría y satisfacción.
Bien está lo que bien acaba. No tendremos que iniciar la vía de recursos, ni pagar la deuda, ni pedir la suspensión. Fin. Expediente archivado por prescripción.
Y bueno. Antes de despedirme, les recuerdo que mis aportaciones a este blog no constituyen asesoramiento legal ni tributario; que soy abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, pero que este blog tiene carácter puramente divulgativo y se debe únicamente a mi amor por la Justicia.
Por eso ruego a quien desee conocer mi parecer sobre algún procedimiento o recurso tributario, que me haga la consulta propiamente, por escrito, y que realice un encargo profesional a tal efecto; para lo que puede encontrarme en la dirección de correo electrónico info@nuriapuebla.com.
Y ahora sí. Les deseo una feliz entrada de curso 2026-2027 y un maravilloso año judicial lleno de éxitos, en que triunfe la Justicia.
Comienza septiembre. Sean felices.
Despacho de abogados en Madrid que surge para ofrecer una atención personalizada en todo tipo de procedimientos tributarios frente a la Agencia Tributaria o cualquier otra Administración de Hacienda, en cuestiones como el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el IRPF, una derivación de responsabilidad solidaria o subsidiaria de naturaleza tributaria, cualquier cuestión de IRPF que haya podido ser cuestionada por Hacienda tras la declaración de la renta, incluso recurrir multa impuesta en un procedimiento tributario. La ubicación del despacho como abogada Majadahonda es perfecta para garantizar un servicio profesional sin intermediarios, una dedicación plena y un presupuesto adaptado a la necesidad que cada persona precisa y cada asunto exige.
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Nuria, ¡cómo me alegro de que vayas poniendo orden a esa máquina depredadora! Como tú bien sabes, nosotros también lo estamos sufriendo.
Y pronto lo veremos publicado con un nuevo artículo tuyo ahondado con más información satisfactoria para que otros puedan creer que siempre es posible que David venza a Goliat.
El vuestro será el siguiente, si Dios quiere