Responsables tributarios por delitos ajenos

Responsables tributarios por delitos ajenos

La responsabilidad por la pena de otro

Responsables tributarios por delitos ajenos. Hace unos meses escribí en este blog una entrada titulada “Responsables tributarios por sanciones de otros”, en la que me refería a un Auto de admisión de recurso de casación dictado por el Tribunal Supremo en un asunto en el que se había declarado responsable tributario a una empresa, por ser causante o colaboradora activa en la realización de una infracción tributaria muy grave, cometida por otra sociedad, consistente en expedir facturas falsas. Se trataba de una derivación de responsabilidad tributaria solidaria del artículo 42.1.a) de la Ley General Tributaria (en adelante, LGT).

También escribí hace meses ya otra entrada titulada “Responsables tributarios”, en la que daba cuenta de algunos asuntos que estaban llegando a mi despacho de abogados, relativos a derivaciones de responsabilidad dictadas al amparo de otro precepto de la misma Ley General Tributaria, el artículo 42.2.a). Este artículo de la Ley prevé la derivación de responsabilidad solidaria de quien obstaculiza la acción recaudatoria de la Administración Tributaria.

Vuelvo a escribir hoy sobre responsables tributarios, y esta vez lo hago para llamar la atención sobre un supuesto en el que jamás hubiera pensado que se podría declarar a alguien responsable, pero la imaginación de la Agencia Tributaria a la hora de recaudar no parece tener límites; y es el caso de una persona a la que se ha declarado responsable tributario, en virtud del artículo 42.2.a) de la LGT, de las penas impuestas a su ex cónyuge por un Juzgado de lo Penal, como consecuencia de un delito contra la Hacienda Pública.

La Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) le notifica una derivación de responsabilidad tributaria a esta persona, a pesar de que lleva más de veinte años divorciada de quien cometió el delito fiscal. Pero esto no es lo más grave. Para mí lo grave es que, por circunstancias que no viene al caso exponer, se la declara responsable, no de las deudas tributarias de su ex marido, sino ¡de las condenas penales! impuestas a su ex como consecuencia de un procedimiento penal.

El artículo 42.2.a) de la LGT establece

“2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria”.

Del tenor literal de la Ley (y no olvidemos que en Derecho tributario es esencial el principio de legalidad) se desprende con nitidez que solo se puede ser responsable del pago de “deudas tributarias” y, “en su caso, de sanciones tributarias”. Pero en ningún caso la Ley General Tributaria permite a las Dependencias de Recaudación de la Agencia Tributaria, hacer responsable solidario a una persona de las penas impuestas a otro como consecuencia de una condena penal.

A mi entender, este tipo de Acuerdos de derivación de responsabilidad (si es que hay más, pues solo conozco el que me ha llegado a mi despacho de abogados) están condenados al fracaso y confío en que se anularán en los tribunales. Pero mientras esperamos que un tribunal se pronuncie sobre la legalidad o no de este Acuerdo de derivación de responsabilidad, lo terrible del asunto es que, en este tipo de casos, no se puede suspender la ejecución del acto impugnado invocando la inejecutividad de los actos sancionadores en vía administrativa.

En efecto, en este tipo de casos de derivación de responsabilidad del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, no podemos suspender la ejecución (es decir, no podemos no pagar mientras se sustancia la reclamación) aduciendo que el acto que nos han notificado contiene sanciones (o lo que es peor aún, penas), como sí se puede hacer, sin embargo, en otros casos de derivación de responsabilidad (como los casos del artículo 42.1.a) de la misma LGT, en los que se permite suspender la ejecución de las sanciones derivadas sin necesidad de aportar garantía, en el bien entendido de que exigir sanciones tributarias por la vía de la responsabilidad tributaria equivale a sancionar, y que, por respeto al principio de presunción de inocencia, estas sanciones deben quedar suspendidas automáticamente, sin necesidad de aportación de garantías, si el llamado al pago de las mismas las impugna en vía administrativa o económico-administrativa).

Así que nos encontramos con la desesperante situación de una persona declarada responsable de la condena penal de otro, que es llamada a satisfacer las penas ajenas, pero, además, es obligada a hacerlo en los breves plazos de pago de la Ley General Tributaria (los conocidos plazos del artículo 62), so pena de entrar en apremio (es decir, que si no paga en dichos plazos, deberá un 20% más de lo que inicialmente se le exige, porque la deuda entra en periodo ejecutivo y se le exige el recargo de apremio), sin que pueda (es el propio artículo 212 de la Ley 58/2003 el que lo impide) suspender el acto impugnado en atención a que lo que se derivan (y por consiguiente, exigen) son sanciones. En los casos del artículo 42.2 de la LGT no se suspende la ejecución del acto impugnado, aunque contenga sanciones.

Así que, además de estarse vulnerando el principio de personalidad de las penas, reconocido en nuestra Constitución, se está haciendo de peor condición al responsable del artículo 42.2.a) de la LGT que a la persona que ha cometido una infracción, pues al menos, al infractor, por efecto de la presunción de inocencia, se le permite legalmente impugnar las sanciones sin pagar previamente su importe; pero al responsable tributario no se le permite impugnar sin pagar.

Me preocupa seriamente que, mientras los tribunales no pongan solución, dando una respuesta contundente a este tipo de actuaciones de la Agencia Tributaria, se sigan sucediendo acuerdos de derivación de responsabilidad como este que, con absoluta claridad, son contrarios a derecho. Llega un punto en que es peligroso seguir permitiendo que todo acto de la AEAT se presuma válido.

Creo que se están llevando al extremo los efectos expansivos del privilegio de la autotutela administrativa, que permite a la Administración llevar a término sus pretensiones sin necesidad de acudir previamente a un órgano judicial a que valide sus actos, cuando hay casos como el que comento en que, claramente, se está actuando contra la legalidad.

Y pienso que se está llevando al límite de sus posibilidades el artículo 42.2.a) de la LGT, puesto que en ningún caso se tendría que permitir que, en su virtud, se pudieran exigir a una persona, por la vía de la responsabilidad tributaria, las condenas penales de otra. Pero así, lamentablemente, están las cosas.

Responsables tributarios por delitos ajenos

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8 comentarios en “Responsables tributarios por delitos ajenos

  1. Muy buen artículo Nuria (como todos los que escribes).
    Realmente es lamentable la forma de proceder de la Agencia Tributaria en este caso. Esperemos que los tribunales pongan solución a esta manera de actuar.
    Un abrazo.

  2. Me parece excelente la «DENUNCIA» que expones en tu no menos excelente artículo.
    Resulta lamentable que se penalice con mayor dureza al presunto responsable por «derivación» de la responsabilidad del presunto responsable directo.
    A mayor abundamiento llama la atención que no se le concedan al «derivado» las mismas herramientas y mecanismos de defensa que el principal. El desequilibrio es palpable pero sobre todo injusto y carente de sentido y lógica jurídica.
    Además, resulta incomprensible la aparente violación del principio constitucional de la presunción de inocencia. No es admisible privar de ese derecho y encima imponerle no ya restricciones sino sobre todo prohibiciones de defensa
    El solo hecho de pensar que en su día el responsable principal obtuiere en su día reconocimiento de su no responsabilidad conlleva a pensar en el perjuicio que se le ha irrogado al «derivado» que no ha podido hacer valer su inocencia y carencia de responsabilidad, ¿Cómo se repara ese daño?
    Feliciades nuevamente Nuria por tan impotante «denuncia».

  3. Excelente artículo Nuria, me uno a tu denuncia sobre la no justificación de las prerrogativas que actualmente tiene la hacienda pública para llevar a cabo su cometido de cobrar los impuestos. Indicarte que a un compañero, le ha llegado una derivación de responsabilidad aún más rara que la que comentas en tu artículo. En concreto, a su cliente, le derivan la responsabilidad tributaria en un caso en el que su marido falleció y no presentó la declaración de la renta, habiendo vendido unos inmuebles y donándole las ganancias a ella. Lo curioso del asunto, es que este señor dejó una herencia con la que se podía hacer frente a la deuda que había contraído (que por cierto pasaba de los 120.000 €).
    En tu supuesto, en el ámbito penal, y respecto al cobro de la deuda o sanción, se la da el trato de responsabilidad civil que pudiera surgir del procedimiento penal y como sabes, esto ya le permite a la administración cobrar desde el primer momento.
    Os recomiendo un vídeo que habla de estas cuestiones
    https://www.youtube.com/watch?v=TLA1G4TJ1xg
    Y por supuesto, si no lo habéis hecho aún, que os leáis la declaración de Granada.

    1. Estimado compañero:
      Muchas gracias a ti por tus palabras. Me gustaría conocer más a fondo ese caso que me comentas y preguntarte si es del articulo 42.2.a) de la LGT, ya que llevo estudiando ese artículo dos años, llevo varios procedimientos de ese tipo y voy a publicar un libro en Aranzadi solo sobre la responsabilidad del articulo 42.2.a) de la LGT, asi que, si puedo contar o comentar un caso más en la monografía, me encantaría hacerlo.
      En cuanto al video, precisamente estuve en esa charla-debate en la fundación hay derecho, y conozco a dos de los ponentes, uno de ellos, Gabriel Casado, firmante de la declaración de Granada, fue profesor mío en la Universidad, me dio clase en el doctorado y es un magnifico profesional. por su parte, Jesus Cudero es, sin duda uno de los mejores magistrados de este país, de los que más sabe en materia tributaria y de los que mejores sentencias nos regala.

  4. Buenas tardes. Excelente artículo. Me encuentro en el mismo caso ante el TEAC en alzada. Derivación de la responsabilidad civil derivada de delito ex. art. 42.2 LGT…. UNA LOCURA!
    Por si te sirve una resolución que he encontrado y que utilizaré para evitar la derivación:
    https://serviciostelematicos.minhap.gob.es/DYCTEA/criterio.aspx?id=00/05491/2019/00/0/1&q=s%3D1%26rn%3D%26ra%3D%26fd%3D01%2F01%2F2020%26fh%3D15%2F06%2F2020%26u%3D%26n%3D%26p%3D%26c1%3D%26c2%3D%26c3%3D%26tc%3D1%26tr%3D%26tp%3D%26tf%3D%26c%3D2%26pg%3D
    Por favor, cuando saques el libro cuenta conmigo como cliente. Es un material necesario

    1. Muchas gracias por el comentario y por la Resolución del TEAC cuya lectura me sugiere. Es un caso curioso, el de dicha resolución, aunque, salvo error por mi parte, no fue una derivación del art. 42.2.a) LGT, pero sí trata un tema sobre el que también he escrito, que es el del cobro de la responsabilidad civil derivada del delito por parte de la AEAT. Cuando salga la publicación de ambos escritos, informaré en mis redes sociales. Gracias de nuevo

  5. Me parece muy bueno el artículo, porque a nosotros nos está pasando todo lo que has escrito, y la deuda que nos impugnan sigue ahí, es más esta aumentando. Quisiera saber la forma de contactarlos para que analicen nuestro caso.

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