Responsables solidarios y subsidiarios
Responsabilidad tributaria, solidaria y subsidiaria, en el ámbito tributario
Observo con mucha tristeza, como abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, desde mi Estudio Jurídico, cómo se están notificando últimamente muchos acuerdos de derivación de responsabilidad tributaria, solidaria y subsidiaria, en el ámbito tributario.
Se trata de acuerdos de declaración de responsabilidad tributaria en virtud de los cuales, a una persona se le exigen, por parte de la Agencia tributaria, deudas y hasta sanciones que en su día se impusieron a otra persona, a la que llamamos deudor principal, y que Hacienda no ha conseguido cobrar de esa persona.
El incremento del número de derivaciones de responsabilidad no es algo que solo observe yo, como abogada, sino que es algo objetivamente verificable en la última Memoria de la Agencia Tributaria.
Ante el desconcierto de mucha gente al recibir estas notificaciones, quisiera exponer algunas cuestiones muy sencillas, para ayudar a despejar alguna duda a quien a estos acuerdos de derivación de responsabilidad tributaria se enfrenta y aún no ha consultado con un abogado especializado en procedimientos y recursos tributarios.
La regulación de los responsables tributarios, así como del procedimiento a seguir para su declaración, se encuentra en los artículos 41, 42 y 43 (parte sustantiva de la responsabilidad) y artículos 174 y 175 (parte procedimental) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
Por un lado, debe saberse que un responsable tributario no es un deudor cualquiera, sino que es una persona a la que el legislador exige una deuda o sanción por una razón concreta, que tiene que estar legalmente establecida. Es decir, el responsable tributario se coloca junto al deudor principal porque el legislador así lo dice en una Ley (normalmente, la Ley General Tributaria). De manera que, si el caso que nos ocupa, no encaja en ningún supuesto legal, debemos defender esa declaración de responsabilidad explicando por qué el supuesto concreto no puede subsumirse en el presupuesto de hecho de la responsabilidad que la AEAT imputa.
Por otro lado, debe saberse que el responsable «no nace» como tal por virtud de una mera disposición legal, sino que el responsable tributario «se hace»: se declara como tal por la Administración tributaria, que debe seguir el procedimiento legalmente establecido para ello. De forma que, si la Agencia Tributaria no ha seguido el procedimiento de declaración de responsabilidad, hemos de defendernos de esta derivación de responsabilidad por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido; por ejemplo, alegando que no se dio trámite de alegaciones porque jamás se notificó el previo e imprescindible trámite de audiencia.
Este trámite puede adoptar la denominación de Comunicación de inicio de procedimiento con propuesta de derivación de responsabilidad, a veces llamada también Acuerdo de inicio de procedimiento y propuesta de acuerdo de declaración de responsabilidad; y es preceptivo, de manera que su omisión, al causar indefensión, provoca la nulidad del procedimiento.
Aunque hay mucha confusión sobre este tema, y “responsabilidad” es un término polisémico, en materia tributaria, la diferencia entre responsable subsidiario y solidario, es sencilla: todo depende de la necesidad, o no, de una declaración de fallido previa del deudor principal; esta declaración de fallido es imprescindible en el caso de los responsables subsidiarios, mientras que no lo es en el caso de los responsables solidarios.
En Derecho Tributario, la responsabilidad se ha identificado, habitualmente, con las garantías de la obligación tributaria. Debido a ello, se ha ido consolidando una concepción errónea de la responsabilidad tributaria, pues se ha venido identificando al responsable con el sujeto que asume la deuda del obligado al pago, colocándose junto a él, como un mero garante del crédito tributario.
Esta concepción es equivocada, porque las distintas responsabilidades que regula nuestro Derecho tributario responden a diferentes finalidades. De modo que, no es lo mismo ser responsable en virtud de un artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria, que prevé que lo son los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones; que ser responsable por aplicación del artículo 42.2.a) de la misma Ley, que habla de los que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
En definitiva, debe quedar meridianamente claro que la responsabilidad no es una y única, sino que hay tantas responsabilidades como preceptos legales de previsión legal de supuestos de responsabilidad tributaria haya; y si bien puede haber notas comunes, cada caso exige una defensa diferenciada.
Otra cuestión que quisiera aclarar es que la del responsable siempre es una obligación accesoria de la del obligado principal; o dicho de otra forma, una obligación que depende de la obligación tributaria de otro sujeto. No puede perderse de vista que el responsable es una figura subordinada, porque la responsabilidad solo existe si existe una obligación principal y ésta no es satisfecha. En definitiva, es una obligación accesoria de la principal, dependiente de ella. Así que, en la defensa de un supuesto de responsabilidad tributaria, creo que el abogado siempre ha de estar atento a cuál fue el devenir de la obligación principal de la que deriva la responsabilidad.
Y por último, quisiera exponer que el responsable no responde siempre de la totalidad de la obligación tributaria principal. En ocasiones la Ley limita la responsabilidad a un importe inferior al de la deuda tributaria. Por ello, para llevar a cabo la defensa, como abogada sugiero que siempre se observe qué es lo que se ha incluido en lo que se denomina el alcance de la responsabilidad.
Por un lado, porque no siempre van a poder exigirse sanciones y recargos del deudor principal al responsable. Y, por otro lado, y además, porque por la aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia, no es lo mismo derivar sanciones, que derivar deudas; de manera que, si en el alcance de la responsabilidad se incluyen sanciones, habremos de llevar a cabo una defensa distinta, pidiendo la aplicación del principio de culpabilidad al caso y hasta pudiendo, en ocasiones, solicitar la suspensión sin garantías de las sanciones exigidas por la vía de la responsabilidad tributaria.
En todo caso, solo he querido hacer unas breves notas aclaratorias a modo de abc. La materia es ardua y compleja. Hace un año publiqué en Aranzadi mi libro “La deriva de la responsabilidad tributaria. Análisis del origen, función y contenido del art. 42.2.a) de la LGT, a efectos de su utilización en la defensa de procedimientos tributarios de derivación de responsabilidad” y en él solo me ocupaba de uno de los supuestos de declaración de responsabilidad solidaria. Quiero con ello expresar que hay mucho que decir de cada tipo o cada supuesto de responsabilidad tributaria y que no pueden defenderse todas las responsabilidades tributarias de la misma manera.
Es una materia que exige especialización y en la que conviene contar con el profesional adecuado, siendo a mi juicio muy importante que sea un abogado preparado para la defensa de contribuyentes en procedimientos y recursos tributarios.
Responsables solidarios y subsidiarios
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