El recurso de reposición

El recurso de reposición

No conviene descartar, prima facie, la vía del recurso de reposición ante actos de la Agencia Tributaria que consideremos contrarios a derecho.

Hace unas semanas, comentaba en este blog una Sentencia del Tribunal Supremo que venía a reivindicar el papel del recurso de reposición en materia tributaria. La entrada se titulaba apremio y reposición, y en ella comentaba la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2020, dictada en el recurso de casación 5751/2017.

La Sentencia es muy interesante, no solo porque concluye que, interpuesto un recurso de reposición, no puede dictarse providencia de apremio, en tanto en cuanto dicho recurso de reposición no sea resuelto; sino, además, porque, diciendo que sería “intolerable” la “concepción de que el recurso de reposición no tiene ninguna virtualidad ni eficacia favorable para el interesado, aun en su modalidad potestativa”, la Sentencia del Tribunal Supremo viene a reconocer el importante poder que este recurso tiene o puede tener; es decir, reconoce su potencia.

El Tribunal Supremo se lamenta, muy acertadamente, en su Sentencia, de que, aceptar la costumbre administrativa (de no resolver el recurso de reposición, y de, aun así, dictar providencia de apremio), convertiría a éste en una “institución inútil, que no sirve para replantearse la ilicitud del acto, sino para retrasar aún más el acceso de los conflictos jurídicos, aquí los tributarios, a la tutela judicial”.

Algunos más, somos los que defendemos que las cosas no deberían ser así. Como abogada, veo útil y eficaz, en ocasiones, al recurso de reposición. Es más, la práctica me demuestra que, en este año 2021, al menos, no son pocas las ocasiones en que, planteado recurso de reposición, en pocos días ha sido estimado por la Agencia Tributaria.

Antes que yo, y mucho mejor que yo, lo defendía ya mi querido amigo, el Excm. Sr. D. Joan-Francesc Pont Clemente, en “La ciutat, els ciutadans i els tributs”, en su Discurs d’ingrés en la Reial Acadèmia de Doctors, com Acadèmic Numerari, a l’acte de la seva recepció, el 10 de juny de 2014. Un bello discurso, que dedica varias páginas al “olvidado y desprestigiado recurso de reposición”, y que comienza diciendo:

“Parece difícil disentir de la opinión mayoritaria sobre la inutilidad del recurso de reposición, ya que se da por descontado el impulso psicológico de reafirmación de lo actuado, que afectaría a la práctica totalidad de los funcionarios, y convertiría el recurso, cuando fuera potestativo, en una cosa prescindible, y cuando fuera obligatorio, en un simple trámite sin contenido”.

Contaba en su discurso Joan-Francesc, que sería preciso un “cambio de talante”, y la “adopción de una nueva cultura tributaria”. Y estoy absolutamente de acuerdo con sus palabras, que, también, están en la línea de lo que sostiene el Exmo. Sr. D. Francisco-José Navarro Sanchís, ponente en la Sentencia del Tribunal Supremo supra citada.

Como dice la Sentencia, no sin cierta ironía, no puede descartarse a priori la posibilidad de que, examinado el recurso de reposición, que conlleva per se una pretensión de anulación del acto, fuera atendible lo que él se pide; y que sería una “práctica intolerable” la “concepción de que el recurso de reposición no tiene ninguna virtualidad ni eficacia favorable para el interesado, aun en su modalidad potestativa”. Como sigue diciendo el magistrado Navarro Sanchís:

“En otras palabras, hay una especie de sobreentendido o, si se quiere, de presunción nacida de los malos hábitos o costumbres administrativos -no de la ley- de que el recurso sólo tiene la salida posible de su desestimación”.

Como abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, me he visto últimamente en la tesitura de si acudir, directamente, a la vía de la reclamación económico-administrativa, o si, ante el previsible embotellamiento de los tribunales económico-administrativos que se avecina, intentar la vía del recurso de reposición. Y he de decir que, cuando lo he intentado, el resultado ha sido satisfactorio.

No solo me han estimado recursos de reposición los órganos de gestión, en apenas días (es decir, en mucho menos del plazo de un mes que tienen para resolver, desde su interposición); sino que me han estimado recursos dictados en procedimientos sancionadores e incluso en procedimientos de recaudación, incluidos recursos de reposición ante acuerdos de derivación de responsabilidad tributaria solidaria.

Huelga decir que no siempre es conveniente, ante cualquier tipo de actuación de la Agencia Tributaria, presentar este recurso de reposición; y además, que no se puede presentar el recurso de cualquier manera, ya que, aunque sabemos que no es preceptivo que este recurso lo haga, ni firme una abogada, lo que sí constato es que, para ganar, ha de ser un buen recurso, bien escrito, con argumentos jurídicos sólidos y con las pruebas adecuadas. De lo contrario, aun teniendo la razón, no suele ser estimado.

Muchas veces, el problema va a ser que, como el recurso de reposición, por si mismo, no suspende la ejecución del acto impugnado (a menos que descubramos errores aritméticos, materiales o de hecho, o que el acto impugnado sea una sanción), el recurrente va a necesitar aportar garantías. Y las garantías que la Ley permite aportar, para suspender la ejecución, cuando se recurre en reposición, son limitadas. Por ello, muchas veces, aun queriendo, hemos de acudir a la vía económico-administrativa, solamente por eso, porque el contribuyente no puede pagar, ni conseguir el aval o fianza de carácter solidario que exige la Ley General Tributaria.

Así que, estoy totalmente de acuerdo con Joan-Francesc Pont en su visión crítica al carácter restrictivo de los medios previstos en la Ley para obtener la suspensión en el recurso de reposición, y en que, como mínimo, deberían ser los mismos que los previstos para la vía económico-administrativa, incluida la posibilidad de obtener la suspensión automática y sin garantías, si la ejecución del acto puede ocasionar perjuicios de imposible o muy difícil reparación.

Y cómo no, también me muestro expresamente alineada con su postura, cuando afirma que no hay motivo alguno que justifique el mantenimiento del privilegio de la ejecutividad, sin haber previsto, al menos, las debidas cautelas jurídicas, encaminadas a evitar perjuicios irreparables o situaciones irreversibles a los contribuyentes.

Pero esa es otra cuestión, la del privilegio de la ejecutividad, que merecería algo más que un post en este blog, pues, como ya he escrito y defendido varias veces, no tiene mucho sentido que siga sosteniéndose este privilegio de la Administración, en virtud del cual, sus actos se presumen válidos y son inmediatamente ejecutivos, cuando la evidencia demuestra que, solo en la vía económico-administrativa (es decir, sin contar la contencioso-administrativa), son más las reclamaciones estimadas que las desestimadas (96.209 frente a 93.951, según la Memoria 2019 de los tribunales económico-administrativos).

En definitiva. Otra cuestión, esta, que merecería la atención del legislador, si verdaderamente se quisiera acabar con la litigiosidad en materia tributaria, y se quisiera alcanzar una recaudación justa, basada en una gestión eficiente de los recursos.

El recurso de reposición

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7 comentarios en “El recurso de reposición

  1. Importante aportación y a la vez sugerencia que haces, Nuria, respecto de la conveniencia e incluso necesidad de que se autorice, consienta y regule la suspensión de la ejecución, una vez interpuesto recurso de reposición. La justificación la dejas claramente expuesta, como es costumbre en tí.
    Ojalá esta entrada llegue a las instancias competentes para alcanzar el objetivo de la lógica y legítima pretensión.
    Felicidades de nuevo
    Jaime

    1. Muchas gracias, Jaime!! ojalá. Como dijo Alejandro Nieto, el Derecho lo hacemos entre todos, así que, a ver si contribuimos entre todos a hacer un derecho tributario más sencillo, eficaz, eficiente y justo. Un abrazo

  2. Muchas gracias por la reflexión, Nuria, pero para mí lo relevante está en los efectos de la no contestación en plazo de un recurso de reposición. Ya sé que se supone que existe desistimiento por silencio administrativo, pero también existe la obligación de contestar a todas las reclamaciones en plazo y existiendo esta contestación fuera de plazo, es decir, una contestación a un recurso de reposición – aunque sea desestimatoria – 7 meses más tarde de su interposición, ¿no crees que esta contestación extemporánea por parte de la AEAT supone que el procedimiento ha incurrido en caducidad y, por tanto, en nulidad de todas las actuaciones realizadas? En mi opinión, esto sí sería darle valor al recurso de reposición. Muchas gracias. Un saludo. Tomás

  3. He leído varios de sus escritos y me felicito con Ud.
    Debo sin embargo admitir que me ha costado – también por mi condición de extranjero – entender los diversos aspectos de nulidad admitida o denegada de liquidaciones y/o autoliquidaciones de la plusvalía, que en un caso que me atañe personalmente el Ayuntamiento de Tarragona trató deforma distinta para mi mujer (plusvalía = 0 por ser empadronada en Tarragona) y para mi (plusvalía = casi 3.000 € por ser empadronado en Barcelona) para una casa que era propiedad de los dos.
    Gracias por dedicar tiempo precioso a informarnos de tantos entresijos del derecho Español.

    Un saludo

    Giuseppe

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