Plazo de un recurso

Plazo de un recurso

Plazo de un recurso. Hace unos días, leí en prensa algo que me causó sorpresa. Decía: “Hacienda no admite una reclamación de un contribuyente por presentarla el mismo día que recibió la sanción”. Señalaba la noticia que “El Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Valenciana, órgano perteneciente al Ministerio de Hacienda, ha inadmitido una reclamación tributaria de un contribuyente por presentarla el mismo día que recibió la sanción y no esperar al día siguiente de la notificación, que era cuando, de acuerdo con la Ley General Tributaria, comenzaba el plazo de un mes para interponer la citada reclamación”.

Al parecer se trataba de una liquidación, procedente de una comprobación de la Agencia Tributaria relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Impuesto sobre la Renta o IRPF) de un contribuyente, que había sido tan diligente que había recurrido el mismo día que le había llegado la notificación.

Decía la noticia que, de acuerdo con la Ley General Tributaria, la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, y que el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) habría dicho que, como el plazo con el que contaba el contribuyente empezaba el día inmediato siguiente al de la presentación de su reclamación, el reclamante había interpuesto la misma fuera de plazo y que, por ese motivo, debía inadmitirse la reclamación.

Ciertamente, la Ley 58/2003, es decir, la Ley General Tributaria (LGT), prevé en su artículo 235.1 que la reclamación económico-administrativa se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado. Pero a mi entender, el que la norma establezca que el plazo de interposición de una reclamación se empieza a contar, legalmente, desde el día siguiente a su notificación, no es sino algo en beneficio del ciudadano, es decir, que opera para evitar que cuente, como día transcurrido, el día en que se recibe la notificación del acto administrativo o tributario de que se trate. Y que no puede operar en contra del reclamante que interpone el mismo día de su notificación. Entiendo, por tanto, en contra de la decisión del TEAR de Valencia, que no puede inadmitirse una reclamación por este motivo.

Para llegar a tal conclusión ha de tenerse en cuenta, además, que de conformidad con la Ley 39/2015, Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, un acto administrativo que ha de ser notificado no es eficaz hasta que no se notifica, y que, en el momento en que es notificado ya produce efectos; es decir que, de acuerdo con el Derecho Administrativo, no hay que esperar al día siguiente a su notificación para que un acto administrativo adquiera eficacia. Como las liquidaciones tributarias son actos de la Administración que han de ser notificadas obligatoriamente, porque así lo dice el artículo 102 de la LGT, no cabe duda de que, las liquidaciones tributarias, desde su notificación, producen efectos. Y, por tanto, creo que, desde su notificación, pueden ser impugnadas.

Por todo ello, declarar la inadmisión de una reclamación económica-administrativa, por extemporánea, por haberse interpuesto el mismo día de su notificación, no es solamente algo sorprendente, sino, a mi juicio, un error. Pero un error que, muy probablemente, pueda ser solventado con la interposición de un recurso de anulación ante el propio TEAR, desde luego sin tener que acudir al recurso contencioso-administrativo, que implica costes de abogado y procurador y que además es un procedimiento mucho más lento.

Es decir, antes de acudir a la vía jurisdiccional, la propia Ley General Tributaria tiene mecanismos de corrección de estos errores de inadmisiones de reclamaciones: en concreto, el recurso de anulación del artículo 214.bis) de la Ley 58/2003, puede utilizarse para reparar este tipo de errores en los procedimientos tributarios, y yo misma en mi despacho de abogados he comprobado el pasado mes de enero cómo el TEAR de Alicante me da la razón y declara incorrectamente inadmitidas por extemporáneas dos reclamaciones que mi cliente había interpuesto en plazo (referencia de las reclamaciones económico-administrativas 03/4670/2019 y 03/4806/2019).

Este recurso de anulación puede interponerse cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de una reclamación y en mi opinión, en un caso de inadmisibilidad como el que comenta la noticia de prensa, en que se ha interpuesto la reclamación el mismo día de su notificación, ha de acudirse a este recurso ante el propio Tribunal económico-administrativo, ya que es un recurso que, como las resoluciones que cito dicen, es un remedio excepcional con el que se pretende lograr la subsanación de los más graves errores de carácter procedimental, sin necesidad de articular los medios de impugnación ordinarios y con el que se otorga la respuesta rápida que la ocasión puede demandar, habida cuenta que la finalidad perseguida es la de evitar la interposición de un ulterior recurso.

En el caso de la inadmisibilidad de la reclamación del IRPF por haberse interpuesto el mimo día de su notificación, considero que puede alegarse que el acto ya es susceptible de recurso desde que ha sido notificado y que el recurso no se puede inadmitir, porque no ha “transcurrido el plazo para la interposición del recurso”, que es el plazo de un mes.

A lo sumo, podría considerarse un defecto el que se hubiera interpuesto la reclamación antes de plazo. Pero, de ser así, desde luego, sería un defecto subsanable, resultando que la subsanación vendría dada por el mero transcurso del tiempo; esto es: en la idea de que, al día siguiente, por el mero transcurso del tiempo, ya habría quedado subsanado el supuesto defecto, la reclamación económico-administrativa ya debería considerarse interpuesta en plazo.

Estamos ante situaciones que, sin duda, no deberían producirse, ya que no solo la lógica nos dice que un ciudadano que impugna una liquidación tributaria el mismo día de su recepción no puede ser merecedor de una resolución de inadmisión a trámite, sino que, además, hay argumentos jurídicos suficientes en derecho administrativo y tributario como para defender que este tipo de resoluciones son erróneas.

Plazo de un recurso

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3 comentarios en “Plazo de un recurso

  1. Me parece una excentricidad el argumento del Tribunal para inadmitir el recurso. Como acertadamente comentas, desde el momento en que el contribuyente es notificado, está legitimado para interponer el recurso que proceda.
    Segun la RAE, extemporáneo es «impropio del tiempo en que sucede o se hace», «inoportuno», inconveniente». Creo que ninguna de las acepciones le son aplicables al criterio del Tribunal.
    Como bien dices, el que se facilite al contribuyente o interesado un momento «a partir del cual» puede recurrir, no puede interpretarse como algo rígido, e inflexible, sino como un «medio» de contar los dies a quo y ad quem, para recurrir. Más parece un chiste y sobre todo de muy mal gusto.
    Con el debido respeto, le veo como un atropello y sobre todo una limitación abusiva al derecho de defensa.
    Hay otros modos, medios y cauces para desestimar, rechazar o denegar los derechos del ciudadano, mucho más serios.
    Haces bien en «denunciarlo», para que no cunda el ejemplo.
    Te felicito

  2. Muy interesante comentario. Resulta patético comprobar la incomprensible rigidez de ciertos tribunales.
    Es lamentable que se «descarguen» de trabajo de una manera tan poco seria.
    Te felicito por hacerlo público.
    Nines

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