La reducción por alquiler en el IRPF
La reducción por alquiler en el IRPF. En la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), se estableció una reducción del 60% de los rendimientos procedentes de los alquileres, que aplicaría el propietario siempre que el inmueble arrendado fuera destinada a vivienda. Es la reducción contemplada en el artículo 23.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, la llamaremos la Ley del Impuesto sobre la Renta o Ley del IRPF), que establece:
“En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente”.
Esta reducción nació, como se indicaba ya en la Exposición de Motivos de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, como un incentivo para incrementar la oferta de las viviendas arrendadas y minorar el precio de los alquileres.
Sobre esta reducción contemplada en la Ley del Impuesto sobre la Renta, han ido surgiendo siempre polémicas, ya que, si bien la idea era incentivar el alquiler, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (en adelante, AEAT o Agencia Tributaria), en su ímprobo esfuerzo por aumentar la recaudación al máximo, ha ido poniendo reparos a su aplicación.
Uno de los intentos de limitar la aplicación de la reducción legal del 60% vino de la mano de la Directora del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, que interpuso recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, al estimar gravemente dañosa y errónea para el interés general, trascendiendo el criterio aplicado al expediente concreto, una resolución, en la que el Tribunal Económico-Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Andalucía había estimado que sí que procedía la reducción pretendida por el contribuyente aun cuando el arrendatario era una persona jurídica. El TEAR dijo que la norma establece como único requisito el destino del inmueble arrendado y que, por tanto, si el objeto del arrendamiento es destinarlo, por ejemplo, a vivienda habitual del director general de la compañía y su familia, resulta procedente la reducción del rendimiento neto de capital inmobiliario. El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), Sección Vocalía 12ª, en Resolución de 8 septiembre de 2016, Rec. 5138/2013, desestimó el recurso de la Directora del Departamento de gestión de la AEAT y confirmó el criterio del TEAR andaluz.
Otro ejemplo de obstaculización del incentivo fiscal al arrendamiento de viviendas por parte de la Agencia Tributaria lo constituyen los casos de liquidación provisional de IRPF que, en mi despacho de abogados en Madrid, he verificado que se están dictando, en los que se elimina la reducción del 60%, haciendo una interpretación excesiva de lo que dice la Ley del IRPF sobre el término “rendimientos declarados”. Muestra de la polémica es que el TEAC (Resolución de la Vocalía 12ª, de 2 marzo 2017, Rec. 6326/2016) ha resuelto un recurso, esta vez interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, cuyo objeto era “determinar cuál es el significado que ha de darse al término «rendimientos declarados» utilizado por el artículo 23.2 de la Ley 35/2006 del IRPF cuando establece que «Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente”.
El TEAC ha dicho en esta Resolución que, para que opere la reducción en caso de rendimientos netos positivos, se exige ahora, a diferencia de la regulación anterior, el requisito de que tales rendimientos hayan sido “declarados” por el contribuyente, lo cual no significa que necesariamente han de haber sido computados en la autoliquidación inicial, pues cabría admitir la existencia de «rendimientos declarados» a efectos del artículo 23.2 LIRPF si estos se consignaran por el contribuyente en una solicitud de rectificación de autoliquidación ex artículo 120.3 de la Ley 58/2003 (la Ley general Tributaria o LGT). Eso sí, que para poder disfrutar de este beneficio es necesario que el contribuyente haya presentado la correspondiente declaración-liquidación, ya sea dentro del plazo previsto legalmente, ya sea extemporáneamente, pero en cualquier caso con anterioridad al procedimiento de gestión.
Recientes sentencias de los Tribunales (especialmente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid) están en contra de esta tesis, y no consideran improcedente aplicar la reducción del 60% sobre los rendimientos netos del capital inmobiliario, aun cuando tales rendimientos no hubieran sido declarados con anterioridad al inicio del procedimiento destinado a su comprobación, pues la Ley no exige expresamente este requisito, lo cual, por otra parte, es cierto: la Ley no lo exige.
Y mientras esta polémica está vigente, ahora la AEAT da un paso más allá todavía, y lo que plantea es que no procede aplicar la reducción legal del 60% de los rendimientos netos del capital inmobiliario cuando, aun habiendo sido declarados estos rendimientos, son modificados como consecuencia de cualquiera de los procedimientos tributarios de comprobación previstos en la LGT. Y así, se cuestiona que sea aplicable la reducción del 60% de los rendimientos del capital inmobiliario en casos en que la AEAT modifica los gastos deducibles de dicho rendimiento en un procedimiento de comprobación tributaria.
Pongamos por caso el de una persona que aplica incorrectamente el importe correspondiente a la amortización y que la AEAT le regulariza su declaración de IRPF, indicándole que procede menor importe de gasto deducible por tal concepto. Como consecuencia de ello, los rendimientos netos del capital inmobiliario pasan, de ser negativos (así es como los había declarado el contribuyente, por haber más gastos que ingresos), caso en que no aplica la reducción legal (es criterio ya consolidado, como puede verse en Consulta Vinculante V0093-19, de 15 de enero de 2019 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, que la reducción legal no aplica si los rendimientos son negativos), a ser positivos (al eliminarle determinados gastos, pasa a ser un rendimiento positivo), caso en que ya aplicaría la reducción.
Pues bien, lo sorprendente es que, a continuación, en la liquidación provisional que le practica la AEAT, se le señala que no le aplica la reducción del 60% porque los rendimientos sobre los que habría que aplicar dicha reducción no son ya los declarados. En una interpretación extensiva y a mi juicio inadecuada del precepto, la Agencia Tributaria le dice al obligado tributario que “la reducción del art. 23.2 de la Ley del IRPF solo es aplicable respecto de los rendimientos netos positivos declarados por el contribuyente”, cuando la Ley no dice eso.
La Agencia Tributaria está entendiendo que al contribuyente al que le modifica los rendimientos del capital que éste había consignado en su declaración de la renta, no le corresponde la reducción del rendimiento neto, puesto que esta reducción solo resultará aplicable respecto de los “rendimientos netos positivos declarados por el contribuyente”; dicho de otro modo, que desde el momento en que es la AEAT la que realiza la liquidación provisional, y modifica los rendimientos, en un procedimiento tributario, ya no aplica la reducción, pues ésta solo sería aplicable respecto de los «rendimientos declarados» por el contribuyente.
La defensa en estos casos es posible, y como muestra, la interpretación lógica de algunos Tribunales de Justicia que recientemente han dicho que la Administración acude a una interpretación del artículo 23.2 de la Ley del IRPF que no es aceptable. Y es que, cuando estemos ante una modificación del importe de los gastos deducibles de los ingresos íntegros del capital inmobiliario consignados en la declaración, como no se produce una radical ausencia de declaración de rendimientos, sino un mero desajuste en relación con la valoración y cómputo de gastos deducibles, no procede la eliminación de la reducción normativamente prevista, debiéndose entender que esta última se ha de referir al rendimiento finalmente resultante tras la aceptada corrección de gastos.
Piénsese que, de lo contrario, bastaría con que se modificara en apenas un euro un gasto deducible de los rendimientos de los alquileres, para que la AEAT eliminara la reducción legal del 60% sobre la totalidad del rendimiento neto, aduciendo que ya no estamos ante los rendimientos declarados, sino ante rendimientos comprobados. Lo cual es un sinsentido y una herramienta en manos de la Agencia Tributaria para borrar del mapa esta reducción legal y acabar del todo con este incentivo al alquiler, que tanta falta hace si de verdad lo que se pretendía era fomentar el mercado del alquiler y el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.
Hay muchos abogados en Madrid, pero pocos especializados en procedimientos y recursos frente a la Agencia Tributaria. No es lo mismo un abogado de divorcios que un despacho de abogados de Madrid que se dedique a problemas surgidos por la declaración de la renta o IRPF, por el impuesto de plusvalía, por el hecho de ser declarado responsable tributario, por haber sufrido una inspección de Hacienda y no saber cómo recurrir multa. Para cuestiones como una derivación de responsabilidad, la devolución plusvalía, el céntimo sanitario, es preferible un despacho abogados que se dedique en exclusiva a la materia tributaria. Como abogada Majadahonda ofrezco un servicio personalizado, accesible, cercano y profesional.
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¡Está muy bien explicado! ¡Enhorabuena!
Excelente exposición y demostración de los verdaderos propósitos de la AEAT que no son otros que la recaudación a cualquier costa con interpretaciones sesgadas de la ley.
¡Enhorabuena!
Excelente Nuria. Mil gracias por compartirlo.
Excelente exposición sobre la argumentación de las trabas de la AEAT por la aplicación de la reducción del 60% de los rendimientos positivos en el caso de alquiler de inmuebles para vivienda. Como bien dices, la AEAT con sus argumentos, parece tener un fin meramente recaudatorio, agrava la estabilización de los precios en el mercado de alquiler tan disparados.
Gracias por tu publicación.
Un saludo.
Es, en este caso que expones, sumamente alarmante y añadiría que preocupante, que la AEAT no ya abuse y se exceda en la interpretación y consiguiente aplicación torticera de la Ley, sino sobre todo, que tenga la pretensión, que subyace de todas las estratagemas que se inventa, de nada menos modificar la Ley que, obviamente no es su competencia.
Es que, además, esas argucias van en contra abiertamente de la finalidad de la Ley respecto al fomento del alquiler .
Qué bien haces, Nuria, en sacar a la luz estas cuestiones que interesan a multitud de ciudadanos y contribuyentes
Gracias por el trabajo, Nuria
Excelente trabajo Nuria,
Felicidades
ojeada de la situación de manera concisa y a la vez da una vision bastante exyensa