El desistimiento en un procedimiento tributario
Hay cuestiones puramente procesales como el desistimiento, que los abogados tributaristas que estamos especializados en procedimiento tributario, y mucho menos acostumbrados a la práctica procesal de los juzgados y tribunales que los civilistas, nos quedan un tanto lejanos.
Temas como el desistimiento de nuestro cliente en un procedimiento judicial y las implicaciones que dicho desistimiento puede tener, no son temas con los que estemos familiarizados, porque están regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sólo aplica con carácter supletorio a la Ley propia de nuestros procedimientos contencioso-administrativos, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El caso es que he tenido que desistir de un procedimiento judicial contencioso-administrativo tributario porque, habiendo pedido como medida cautelar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, el Tribunal no ha tenido a bien concedérnosla, ni siquiera con garantía. Y eso que se trataba exclusivamente de una sanción tributaria.
En efecto. Habíamos dejado firme y sin impugnar la liquidación de la cuota e intereses de demora, pero habíamos impugnado en la vía contencioso-administrativa la sanción de IVA impuesta a mi cliente, porque, como es sabido, prestando conformidad a la cuota tributaria se obtiene una reducción de la sanción tributaria del treinta por ciento. Y siendo poco probable que nos dieran la razón, decidimos optar por prestar conformidad a la cuota para obtener la reducción del 30% de la sanción que prevé la ley General Tributaria.
Pero esta sanción tributaria estaba mal motivada, citaba entre sus fundamentos jurídicos sentencias de hace más de veinte años e incluso se basaba en la Ley General Tributaria de 1963, superada, como es sabido, por la de 2003.
Por ello, creí defendible seguir hasta el final luchando por la anulación de esta sanción tributaria en la vía contencioso-administrativa, en la que jueces de carrera revisaran la adecuación a Derecho, o no, de la sanción impuesta.
La cuestión es que en la vía judicial ya no está prevista la suspensión automática de las sanciones y tuvimos que solicitar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, pero con arreglo a los preceptos de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, que no es la Ley 58/2003 sino la Ley 29/1998. Y nos la denegaron.
Ni siquiera habiendo ofrecido garantía tuvo el Tribunal a bien suspender la ejecución de la sanción tributaria impugnada, con lo que mi cliente iba a tener que pagar su elevado importe antes de que se hubiera determinado por sentencia si era o no inocente.
Por todo ello, considerando que el juicio había perdido ya su finalidad, porque la empresa no iba a poder subsistir si tenía que pagar esta sanción, decidimos desistir del procedimiento judicial. Y planteé en un escrito el desistimiento.
Y es ahí donde me encuentro con que la abogacía del Estado pide que se nos condene al pago de las costas judiciales, como si hubiéramos sido vencidos en juicio. No digo que pidiera las costas en el procedimiento de medidas cautelares destinado a la suspensión del acto impugnado, sino que pidió las costas en el procedimiento principal.
La Sala, no obstante, ha denegado tal petición de imposición de costas a la empresa recurrente y ha declarado que tiene a mi cliente por desistida y apartada de la prosecución del recurso.
Estudiado el asunto, porque como abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios no estoy acostumbrada a desistir de los procedimientos judiciales, observo que el Tribunal Supremo tiene dicho que en casos de desistimiento no procede hacer condena en costas, por no estar así previsto en la Ley 29/1998, es decir, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Como he mencionado líneas más arriba, el desistimiento se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sólo aplica en los procedimientos contencioso-administrativos con carácter supletorio.
Pero, además, tiene dicho el Tribunal Supremo que no procede la condena en costas en casos de desistimiento porque este proceder no ha de ser dificultado a las partes. Y una imposición de costas en casos de desistimiento implicaría desincentivar los desistimientos. Véase entre tantos Auto del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2, de 18 de abril de 2012, recurso 178/2012:
“RAZONAMIENTOS JURIDICOS. ÚNICO. El artículo 74 de la Ley Jurisdiccional no prevé la condena en costas preceptiva en los supuestos de desistimiento.
Esta Sala viene entendiendo, bien en los recursos en que desiste el Abogado del Estado, o cuando quien lo hace es la parte contraria, que no es conveniente la condena en costas. Si se cumplen los requisitos que hacen procedente el desistimiento la Sala estima que el acto procesal del «desistimiento» no ha de ser dificultado, sino favorecido. Un mecanismo facilitador del desistimiento es la no imposición de las costas”.
En idéntico sentido, Auto del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2, de 18 de abril de 2012, recurso 6330/2011.
E igualmente Auto del Tribunal Supremo, sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2, de 13 de noviembre de 2012, recurso 4876/2011:
“RAZONAMIENTOS JURIDICOS. ÚNICO. El artículo 74.4 de la Ley Jurisdiccional no prevé la condena en costas preceptiva en los supuestos de desistimiento, a lo que ha de añadirse el criterio de esta Sala de favorecer y no dificultar dicho acto, siendo una manera de cumplir la finalidad pretendida, la no imposición de costas (por todos, Auto de esta Sala y Sección de 18 de abril de 2012)”.
No se olvide que actualmente en el orden contencioso-administrativo rige el criterio del vencimiento y que, el hecho de no haber obtenido la razón implicará una condena en costas a nuestro cliente.
Sin embargo, con el desistimiento se facilita la terminación del proceso y se favorece el interés público consistente en reducir el trabajo que pende ante los juzgados y tribunales.
Por todo ello, antes de una eventual condena en costas, y viendo que la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo se mantiene, ha de concluirse que a veces puede ser lo más honesto aconsejar a nuestros clientes que desistan a tiempo de un procedimiento.
Antes de acabar y por si es de interés, facilito el enlace a una entrada que hace un tiempo escribí sobre las tasaciones de costas en el procedimiento contencioso-administrativo.
Y antes de despedirme, sólo me resta recordar que soy abogada, pero que este blog de suscripción gratuita tiene carácter puramente divulgativo, se debe a mi amor por la Justicia, y no constituye asesoramiento jurídico ni tributario en ningún sentido. Quien desee conocer mi parecer sobre algún procedimiento o recurso tributario, puede hacerme una consulta y realizar un encargo profesional a tal efecto; para ello puede encontrarme en la dirección de correo electrónico info@nuriapuebla.com.
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