Militares en el extranjero y exención del 7p en el IRPF

Militares en el extranjero y exención del 7p en el IRPF

Buscando jurisprudencia para fundamentar un recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre militares españoles en el extranjero a los que deniegan la exención del artículo 7p de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) me topo con un reciente auto del Tribunal Supremo que aborda el tema en relación con militares españoles en el Líbano. Hay otro previo muy semejante, Auto de la Sección 1ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2024, rec. 4077/2023.

El Auto al que hoy me refiero lleva fecha 26 de junio de 2024 y ha sido dictado para admitir el recurso de casación 6902/2023, por parte de la Sección 1ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, habiendo sido su ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

El asunto que la Sección de enjuiciamiento del Tribunal Supremo va a abordar en respuesta a este auto se refiere a un militar español integrante de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL), en concreto en la operación Libre Hidalgo, que tiene como misión garantizar el cumplimiento de la resolución 1701 de Naciones Unidas.

Si se ha admitido el recurso de casación es porque concurre la causa del artículo 88.3.a) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), es decir, porque sobre esta materia no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo, y además, porque la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones – artículo 88.2.c)-, lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho (artículos 9.3 y 14 CE).

El recurso también es admitido porque la sentencia recurrida (sentencia de 3 de mayo de 2023 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, desestimatoria del recurso n.º 780/2022) fija una interpretación la exención del artículo 7p) LIRPF distinta a la contenida en la sentencia de 21 de julio de 2023 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, contra la que el abogado del Estado ha interpuesto el recurso de casación n.º 7834/2023, por lo que contradice el criterio que otros órganos jurisdiccionales han  establecido [artículo 88.2 a) LJCA].

El militar que viene a mi despacho de abogados en Madrid, por su parte, ha sido miembro de cierta OPERACION SNMG 2 de las Fuerzas Armadas, en el buque de acción marítima “Rayo” de la Armada, designado buque de mando de la Agrupación Permanente de Medidas Contra Minas número 2 de la OTAN (SNMCMG-2). Estos Grupos navales permanentes de la OTAN proporcionan una presencia marítima permanente a la OTAN.

Si bien las misiones son distintas y los lugares en que se despliegan también, no cabe duda de que estamos ante un problema semejante, y es si debe aplicarse o no la exención del artículo 7p de la Ley del IRPF a los militares en el extranjero.

Cuando estudio el asunto, me encuentro con que militares a bordo del mismo buque y en el mismo periodo que mi cliente han recibido respuesta estimatoria de sus pretensiones, resultando que sobre esta materia hay una disparidad de criterios no solo en los tribunales sino en el seno de la propia Administración.

Mientras que a mi cliente se le deniega la exención del artículo 7p de la Ley del IRPF por la Agencia Tributaria y por el Tribunal Económico-Administrativo (TEAR) de Madrid, a otros militares en el extranjero se les reconoce la exención, bien en sede de la propia AEAT, bien en tribunales económico-administrativos, pudiendo citarse entre estos al TEAR de Canarias.

La cuestión legal controvertida en todos los casos es si procede aplicar la exención prevista en el artículo 7p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), precepto que establece

Artículo 7. Rentas exentas.

Estarán exentas las siguientes rentas:

p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.

La Agencia Tributaria está denegando la exención del artículo 7p LIRPF por razones que, a mi juicio, son contrarias al espíritu de la Ley, a la finalidad con la que esta exención fue establecida por el legislador. Y digo esto porque la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, si bien no se ha pronunciado sobre cómo opera esta exención en los militares en el extranjero, sí que ha sentado los criterios interpretativos generales sobre esta exención; y lo primero que en relación a la exención del artículo 7p de la Ley del IRPF ha afirmado el Alto Tribunal es que “el incentivo fiscal pretende la internacionalización del capital humano con residencia en España, reduciendo la presión fiscal de quienes sin dejar de ser residentes se trasladan temporalmente a trabajar al extranjero”.

También dijo que “los trabajos deben tener en todo caso como destinatario a una entidad no residente en nuestro país o un establecimiento permanente situado fuera del mismo. Pero no reclama que dichos destinatarios de los trabajos del sujeto pasivo del IRPF sean los únicos beneficiarios de los mismos”.

Y afirmó adicionalmente que “el artículo 7, letra p), LIRPF, tampoco contempla cuál debe ser la naturaleza de los trabajos ni exige una determinada duración o permanencia en los desplazamientos. En particular, no prohíbe que se trate de labores de supervisión o coordinación. Y no reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar de forma continuada, sin interrupciones, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio nacional”.

No cabe, pues, a mi juicio, a la vista de lo que tiene dicho con carácter general el Tribunal Supremo, negar esta exención a quienes están en el extranjero como integrantes de la Fuerza Provisional de Naciones Unidas en el Líbano (UNIFIL), como tampoco a quienes están en misiones SNMG o SNMCMG al servicio de la OTAN.

Sinceramente entiendo que estos militares en el extranjero, que se han desplazado en misiones humanitarias o de paz en favor de la comunidad internacional, no tendrían por qué tener que soportar el coste de abogado y procurador para ver satisfecha su legítima pretensión a que se les devuelva el IRPF que pagaron mientras prestaban servicio en el extranjero. La del artículo 7p es una exención cuya literalidad y espíritu les es, en mi opinión como abogada especializada en procedimientos y recursos tributarios, totalmente aplicable.

Antes de despedirme, recuerdo al lector que, aunque soy abogada, este blog, de suscripción gratuita, no tiene sino carácter puramente divulgativo; que no constituye asesoramiento jurídico ni tributario en ningún sentido; y que, quien desee asesoramiento de forma particular, puede hacerme una consulta y realizar un encargo profesional a tal efecto, para lo que puede encontrarme en la dirección de correo electrónico info@nuriapuebla.com.

Gracias por leerme, por los comentarios que puedan hacérseme, por quienes confían en mí y se suscriben al blog; y por todos los ánimos que recibo para seguir poniendo mi granito de arena en esta lucha por la justicia, que es una lucha de todos.

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2 comentarios en “Militares en el extranjero y exención del 7p en el IRPF

  1. Muy interesante. Tengo un amigo militar que se va al Líbano ahora de noviembre 2024 a abril 2025 de misión humanitaria. Se fue en 2022 también 6 meses pero no le admitieron la exención IRPF de lo cobrado allí. Esperemos que ahora que el Líbano ya no es paraíso fiscal puedan gozar de esa exención al menos desde 2024.

    1. Sí, es muy interesante. No obstante, para los que van en buques y pasan por muchos países, no se puede exigir que en las aguas por las que navegan de todos los países por los que pasan hayan de comprobar si es o no paraíso fiscal. Es una exigencia excesiva para quienes están en una misión de la OTAN o de la ONU.

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