Prescripción de la responsabilidad solidaria II

Prescripción de la responsabilidad solidaria II

Seguimos con la saga acerca de la PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA que inicié hace unos meses, cuando escribí PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA DEL 42.2.a LGT, a propósito de un caso de responsabilidad del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria.

En aquella entrada daba cuenta de la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2022, dictada en el recurso 6321/2020, ponente Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís, que determinó cuál era el dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables solidarios.

Tras ello escribí PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA sobre otra sentencia de la misma Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, la dictada en el recurso 6669/2021, en fecha 18 de julio de 2023, y de la que fue ponente el mismo magistrado, D. Francisco José Navarro Sanchís.

Esa segunda sentencia también se refería a un caso de responsabilidad del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, según el cual, se puede declarar responsable a quien ha sido “causante o colaboradora en la ocultación o transmisión de bienes o derechos” de otra persona, al que se suele denominar obligada tributaria principal, habiendo realizado estos actos de ocultación o transmisión “con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria”.

Hoy continúo la saga con una nueva Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, esta vez la dictada el 15 de septiembre de 2023 en el recurso de casación 2851/2021 y de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

El recurso de casación fue interpuesto en su día por el abogado del Estado, contra sentencia de 16 de diciembre de 2020, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJ) en el recurso nº 20/2020 y de la que fue ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Pérez Nieto.

Esta vez se trata de un caso de responsabilidad solidaria del artículo 42.1.a) de la Ley 58/2003, Ley General Tributaria (LGT), es decir, una responsabilidad tributaria muy distinta a la del artículo 42.2.a) LGT, que se prevé para las personas que sean «causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria» y en la que la responsabilidad se extiende no sólo a la deuda sino a la sanción tributaria que en su día se impuso al deudor (e infractor) principal.

Como el recurrente en su día había expuesto, como motivo de impugnación, la prescripción de la acción, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana examinó con carácter prioritario dicha alegación, y concluyó que, habiendo expirado en 2006 el último periodo voluntario de pago de las deudas de IVA de cuya responsabilidad se trataba el asunto, y habiendo sido en 2015 cuando por primera vez se le había incoado procedimiento al responsable, no había lugar a dudas de que en dicha fecha se había consumado la prescripción.

En efecto, según este modo de entender los preceptos legales de aplicación al caso por parte del TSJ valenciano, habían transcurrido más de cuatro años desde el plazo señalado por el artículo 67.2 de la LGT (cómputo que se cuenta desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal) hasta que se inició procedimiento de derivación de responsabilidad hacia el responsable, por lo que la prescripción se había alcanzado.

La abogacía del Estado planteó recurso de casación frente a esta sentencia, y su escrito de interposición fue admitido por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2021, del que fue ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

La cuestión que se apreció tenía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia era la siguiente

“1. Determinar si el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios se ha de contar desde la fecha de la última actuación realizada con el obligado principal, siempre que no se hubiera producido la prescripción respecto de éste”.

El Auto de la sección de admisiones entendió que estas cuestiones presentaban interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque -y tenía toda la razón-, “la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho (artículos 9.3 y 14 CE)”.

Pero, además, consideró: “cabe apreciar que concurre la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, pues, si bien nos hallamos ante una materia que no es totalmente nueva, se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que las esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia [vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA/685/2017; ES:TS:2017:4230A)], tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para matizarla, precisarla o, incluso, corregirla [vid. auto de 15 de marzo de 2017 (RCA/93/2017, FJ 2º, punto 8; ES:TS :2017:2189A)].

Obviamente la cuestión que presenta interés en este recurso de casación es la de la interrupción de la prescripción, puesto que desde el fin del periodo voluntario de pago del deudor principal se habían sucedido muchas actuaciones de la Administración Tributaria. Y esas actuaciones habrían interrumpido la prescripción de su derecho a liquidar y exigir esa deuda.

Pero claro, ¿respecto de quién? Ahí está el meollo de la cuestión y la razón por la cual el abogado del Estado plantea recurso de casación en defensa de la Agencia Tributaria y en representación de la Administración General del Estado.

El abogado del Estado solicitó que se fijara la siguiente doctrina: “que el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios se ha de contar desde la fecha de la última actuación realizada con el obligado principal, siempre que no se hubiera producido la prescripción respecto de este”.

El Tribunal Supremo desestima su recurso de casación, ciertamente bien fundamentado, aunque en estas páginas no puedo detenerme en sus argumentos. Y decide que no puede fijar esa doctrina, sino la siguiente, que sinceramente y con todo respeto, me parece más acertada que la propuesta por la abogacía del Estado:

“El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios debe situarse en el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal. A los efectos de dicho computo, cuando la responsabilidad tributaria comporte la derivación de la liquidación y de la sanción, dicho plazo de pago en periodo voluntario es el que correspondía al deudor principal con relación a la liquidación.

Las actuaciones recaudatorias, dirigidas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, pueden interrumpir el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago únicamente frente a quien previamente ha sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad”.

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2023 comienza su argumentación haciendo una afirmación que no me pasa desapercibida. Tras transcribir el artículo 66 de la LGT (que es el artículo que establece los plazos de prescripción en materia tributaria), sostiene:

“Nítidamente se observa que no recoge una previsión específica y autónoma con relación a un eventual plazo de prescripción para declarar la responsabilidad tributaria frente a eventuales responsables tributarios”.

De una manera elegante, siempre en mi opinión, se está diciendo en esta sentencia que, si bien es cierto que las cosas no se han hecho correctamente hasta ahora por la Agencia Tributaria (cuando ha considerado que la prescripción podía considerarse interrumpida por actuaciones de la Agencia Tributaria realizadas frente al deudor principal), no es menos cierto que la norma tampoco lo preveía de forma específica.

De hecho, la confusión en esta materia afecta también a los tribunales pues, a juicio del Tribunal Supremo, tampoco la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estuvo acertada al señalar como dies a quo del plazo de prescripción el año 2006, puesto que, en el caso planteado, se había llevado a cabo un procedimiento inspector en el que se incoaron unas actas y que había concluido con una liquidación que tenía un plazo voluntario de pago en septiembre de 2009, siendo esta fecha la que debería ser la de inicio del cómputo y no la del vencimiento del periodo voluntario de pago.

Y, además, nótese que los interrogantes se siguen sucediendo, pues, si como en este caso, además hubo un procedimiento sancionador posterior, ¿entonces cuál debe ser el inicio del cómputo del plazo? El Tribunal Supremo se plantea la disyuntiva del siguiente modo:

“Por tanto, a la vista del art. 67.2 LGT, la disyuntiva que cabría esbozar es la de si, a los efectos de la prescripción de la derivación de responsabilidad tributaria, debe estarse al final del plazo voluntario de pago de la liquidación (7 de septiembre de 2009) o al final de plazo voluntario de pago de la sanción (20 de diciembre de 2013)”.

Como muy acertadamente sostiene en la sentencia el ponente, sr. D. Dimitry Berberoff:

“El planteamiento no es baladí toda vez que, haciendo abstracción de que los actos de interrupción de la prescripción frente al deudor principal proyecten o no su eficacia también a los efectos del plazo de prescripción frente al declarado responsable -a lo que daremos respuesta más adelante-, cabe constatar que si tomamos como referencia el 7 de septiembre de 2009, es obvio que transcurrieron más de 4 años hasta que el 2 de mayo de 2016 se produjo la notificación del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria. En cambio, si partimos del 20 de diciembre de 2013, esos 4 años no habían transcurrido.

Y esta es la respuesta que la sentencia ofrece a esta duda:

“En nuestra opinión, en la medida que la sanción se encuentra condicionada a la liquidación, consideramos que, en casos como el que nos ocupa, el inicio del plazo de prescripción para dirigirse frente al responsable tributario debe situarse en el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario que el deudor principal tenía frente a la liquidación

(…)

A esta conclusión no se opone la naturaleza sancionadora de los supuestos del artículo 42.1 a) LGT”.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2023, muy trabajada, explica que sobre esta materia hay “cierta confusión, propiciada principalmente por lecturas equívocas de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2015, rec. 3727/2014”. Y afirma sin contemplaciones: “No es correcta la perspectiva que ofrecen los jueces de instancia de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2015”. Ahí es nada. Y a continuación sostiene:

“De entrada, la referida sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2015, en modo alguno excluye que la interrupción de la prescripción respecto del deudor principal determina también la interrupción respecto del responsable solidario. Lejos de excluirla, la afirma”.

Por no alargarme en este post, no voy a detenerme en todo lo que la Sentencia explica. Sólo quiero poner de manifiesto que, como en ocasiones ocurre, hasta que alguien hinca el diente en un asunto con profundidad, no se ven estos errores de partida, en los que se incurre cuando, por un desliz, se asume que un tribunal ha dicho una cosa completamente opuesta a la que en efecto ha sostenido. Por ejemplo, porque se reproducen pasajes de una sentencia que no se corresponden realmente con la verdadera doctrina contenida en la misma.

Pero aún hay más. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2023 incluso reconoce que hay más ejemplos de “jurisprudencia anterior” que no consideran necesaria la comunicación a los responsables de los actos desarrollados por o frente al deudor principal. Es decir, que de nuevo se está reconociendo, implícitamente, que la Administración tributaria tenía sus motivos para actuar como actuaba en esta materia en la que el Tribunal Supremo constata que había mucha confusión.

Pero aquí viene lo importante, para avanzar en este problema, y es que, como dice el ponente “los postulados de aquella jurisprudencia anterior quedaron superados por nuestras sentencias 1308/2022, de 14 de octubre de 2022, rca, 6321/2020; y 1022/2023 de 18 de julio, rec. 6669/2021”.

Es decir, que estamos ante una jurisprudencia nueva, la iniciada con la sentencia del 14 de octubre de 2022 (de la que me hice eco en el post que he citado al inicio PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA DEL 42.2.a LGT), seguida por la sentencia del 18 de julio de 2023 (y de la que hablé en PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA) y que se termina de concretar con esta sentencia de 15 de septiembre de 2023.

Y que, con arreglo a esta nueva jurisprudencia, como tantas veces he sostenido en mis publicaciones, en las conferencias que he impartido y, por supuesto, en mis recursos y reclamaciones en defensa de mis clientes, en los procedimientos que defiendo como abogada, hasta que no se produce la declaración formal, la responsabilidad no nace. Y esto significa que puede prescribir la potestad de la Administración a exigir la responsabilidad tributaria si la declaración formal de tal responsabilidad no se hace en plazo.

Dice el Tribunal Supremo en la sentencia que comentamos hoy, que estamos ante una evolución jurisprudencial, y que

“frente al contenido de lo que hemos denominado jurisprudencia anterior, que entendía que no era preciso que hubiese sido declarada la responsabilidad para interrumpir la prescripción, nuestras recientes sentencias resaltan que, en tanto no se produzca la declaración formal no nace la responsabilidad, de modo que la proyección de la interrupción a los demás obligados, incluidos los responsables, no se está refiriendo a los que estuvieran incursos en causa legal de responsabilidad, por darse el presupuesto de hecho del que surge esta, sino a quienes hubieran sido ya declarados responsables”.

Para concluir, por tanto, siguiendo la doctrina expuesta, no resulta posible admitir ningún efecto interruptivo de las actuaciones realizadas frente al obligado principal antes de que se hubiera declarado la responsabilidad tributaria del recurrente.

Este es, a grandes rasgos, mi resumen a vuelapluma del contenido de la sentencia de 15 de septiembre de 2023, un auténtico bombazo en la línea de flotación de los miles de expedientes de responsabilidad solidaria que están pendientes de resolución en los tribunales. Una sentencia muy importante para los abogados especializados en procedimientos y recursos tributarios, y un pronunciamiento que, unido a los dos anteriores de esta saga, me temo que va a suponer un auténtico quebradero de cabeza para las dependencias de recaudación de la Agencia Tributaria.

Antes de despedirme, os recuerdo que, aunque soy abogada, este blog, de suscripción gratuita, no tiene sino carácter puramente divulgativo; que no constituye asesoramiento jurídico ni tributario en ningún sentido; y que, quien desee asesoramiento de forma particular, puede hacerme una consulta y realizar un encargo profesional a tal efecto, para lo que puede encontrarme en la dirección de correo electrónico info@nuriapuebla.com.

Me he extendido más de lo habitual en este caso. La sentencia lo merecía. Gracias por leerme, por los comentarios que puedan hacérseme, por quienes confían en mí y se suscriben al blog; y por todos los ánimos que recibo y que me alientan a seguir poniendo mi granito de arena en esta lucha por la seguridad jurídica y la justicia, que es una lucha de todos. Gracias.

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