Derechos fundamentales en alarma

Derechos fundamentales en alarma

Derechos fundamentales en alarma. Llevo semanas sufriendo, no ya sólo la crisis sanitaria, con amigos enfermos y personas de mi entorno familiar fallecidas; no ya sólo la crisis económica, con personas cercanas sin ingreso alguno, desangrándose sus negocios y con nulas expectativas de poder recuperarse; sino también la crisis jurídica, la crisis del Estado de Derecho, la crisis del respeto de nuestros derechos fundamentales y libertades públicas, que nos lleva al más absoluto desasosiego a los que, como yo, amamos el Derecho con mayúsculas, con sus valores y principios, y creemos que el Derecho es la forma de regular la convivencia, frente a la arbitrariedad, el miedo y la sumisión.

He pasado, de estar seriamente preocupada y hasta físicamente paralizada, hace unas semanas, a encontrarme luego confundida y sorprendida; y a, en los últimos días, ya a estar absolutamente desconcertada, atónita, viendo cómo seguimos encerrados y viviendo una privación de derechos y libertades como nunca, yo al menos, había experimentado.

Pero este post no va de cómo yo me siento. Sólo pretende ser una sencilla exposición de los últimos pronunciamientos que se han emitido sobre esta cuestión. Y, si se me apura, un humilde llamamiento como abogada, que se une al que voces más autorizadas que yo están haciendo para que despertemos como ciudadanos libres que somos y nunca debimos dejar de ser.

Ayer, día 30 de abril de 2020, el máximo órgano judicial de una comunidad autónoma en nuestro país, dictó una sentencia, que podéis leer aquí, en la que se reconocía a un sindicato a manifestarse hoy, 1 de mayo de 2020, en los términos en los que el solicitante lo había pedido. Se trata de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 29 de abril de 2020, dictada en el recurso 112/2020, que falla en contra de la decisión de la Subdelegación del Gobierno del Estado en Aragón (que acordó prohibir la manifestación) y en favor del derecho fundamental de reunión y manifestación que el recurrente invocó.

Esta sentencia es importantísima por varias cuestiones, de las que me permito destacar una de ellas, y es que, aunque analiza sólo un derecho, que no es sino la manifestación colectiva de la libertad de expresión, afirma con rotundidad que el estado de alarma no ampara suspensión de ningún derecho; la Sentencia lo expresa tras examinar el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, que es la Ley que regula los estados de alarma, excepción y sitio. Según el Tribunal, sólo es posible la suspensión de derechos en caso de estado de excepción, pero no en el de alarma, que es el que en España se ha decretado. La Sala afirma:

“Por consiguiente, es parecer mayoritario de la Sala que el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en la redacción que ofrece el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, no afecta, porque nunca pudo, al libre ejercicio del derecho de manifestación”.

Para el Tribunal:

“la regla general es el favorecimiento del derecho de reunión, que sólo debe verse exceptuado si, en el caso concreto, y previa ponderación y juicio de proporcionalidad, concurren datos y circunstancias que permiten su limitación, en garantía de un interés constitucional o público superior. La prohibición exige motivación jurídica y fáctica, analizando los elementos de hecho que pueden justificar, bien una prohibición, bien una propuesta alternativa”.

Por consiguiente, lo que debe explicarse por parte de la Subdelegación del Gobierno es la necesidad de la prohibición. Y esta exigencia la requiere el Tribunal al decir que no basta con prohibir la manifestación con base genérica en la crisis sanitaria que ha justificado la declaración de estado de alarma,

“pues esa misma crisis, la pandemia, a la que la Sala no se atreve a quitarle importancia, pues es más que notoria, permite ahora ya, al tiempo en que se dicta esta sentencia, los paseos con menores y, en breves días, la práctica de ejercicio o el paseo en familia por la vía pública.

Lo que debe explicar la Administración al prohibir la manifestación en cuestión, más allá de invocar de manera genérica la necesidad de combatir la pandemia, es en qué medida, en el caso concreto, limitada la participación a sesenta personas y todos ellos en vehículos individuales, puede suponer un riesgo objetivo y cierto de contagio y propagación de la enfermedad y esto es lo que no hace”.

El argumento es impecable y difícil de rebatir, pues ciertamente asistimos con estupor a una situación en la que todos los ciudadanos de este país, contagiados o no, pueden acudir a un supermercado, a un estanco o a un plató de televisión, sin que nadie vigile ni garantice que en estos lugares no se vaya a transmitir el virus.

Con la misma fecha, es decir, también el 30 de abril de 2020, el Tribunal Constitucional, intérprete supremo de la Constitución, pero cuyos magistrados no tienen por qué ser jueces y por ello, no se les exige que aprueben una oposición para llegar a dicho Tribunal, sino que son elegidos a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, resuelve mediante Auto, que también podéis leer aquí, el recurso de amparo 2056/2020, que se había interpuesto por otro sindicato, que también había solicitado se le autorizara una manifestación y cuya solicitud también había sido denegada por parte de la Subdelegación del Gobierno, esta vez la gallega.

En aquella comunidad autónoma, el Tribunal Superior de Galicia, al que había acudido aquel sindicato, había denegado el derecho de reunión, en sentencia dictada el 28 de abril de 2020, en el procedimiento 152/2020. Por ello, los recurrentes acuden el día 29 de abril de 2020 al Tribunal Constitucional, y éste, con una celeridad inusual, dicta Auto al día siguiente, el 30 de abril, para inadmitir a trámite el recurso de amparo.

No obstante lo desolador que pueda resultar el fallo, de la lectura de dicho Auto se desprende que no se ha realizado por el Tribunal Constitucional juicio alguno, con carácter general, sobre la incidencia del estado de alarma en los derechos fundamentales y las libertades públicas. Nótese que resuelve por auto, no por sentencia; que inadmite el recurso, es decir, que no ha analizado el fondo del asunto y por tanto en puridad no desestima el recurso, sino que ni siquiera entra a conocerlo; y que sólo se refiere al derecho de manifestación, en relación con el derecho a la libertad sindical, no a todos los derechos fundamentales. Por otra parte, el sindicato gallego al que se le ha prohibido manifestarse en Vigo, siempre podrá recurrir este Auto del Tribunal Constitucional ante el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, con sede en Estrasburgo, al ser éste el máximo intérprete de dichos derechos, entre los cuales, por supuesto, está el de reunión; pero también, no parece que sobre recordarlo, el derecho a la libertad.

Del análisis de este Auto del Tribunal Constitucional no pueden extraerse consecuencias equivocadas. Quede claro que no está vedada, en modo alguno, la vía del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, como un procedimiento de amparo judicial (muy importante este adjetivo) de las libertades y derechos. Es más, el propio Tribunal Constitucional así lo reconoce en el Auto.

De hecho, ya se ha planteado algún recurso contencioso administrativo por esta vía del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, como el que con fecha 21 de abril de 2020 planteó un ciudadano, invocando los derechos fundamentales de libertad, libre circulación y reunión, que habrían sido vulnerados por el Real Decreto 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma, y los relativos a sus prórrogas, en la medida en que el artículo 55.1 de la Constitución no contempla una suspensión generalizada y casi universal de derechos fundamentales, como pueda ser el de deambular y fijar el lugar de residencia durante el estado de alarma.

El abogado que defiende dicho asunto viene a argumentar que, distinta habría sido la situación si, partiendo del principio general de libre circulación de las personas, se hubiera establecido, durante el estado de alarma, algún límite o restricción a éstos, que no es lo que ocurre en nuestro país, en el que se ha hecho al revés: una prohibición expresa y general de la libre circulación, sólo exceptuada por causas tasadas; y que el confinamiento que se ha impuesto en España no respeta, ni la Carta Europea de los Derechos Humanos, ni la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos.

El Tribunal Supremo sí que ha admitido a trámite este recurso, y ha dado plazo a las partes (no solo al recurrente, sino también, claro, a la Abogacía del Estado y al Ministerio Fiscal) para que se pronuncien sobre la jurisdicción de la Sala para conocer del asunto. De modo que hoy, 1 de mayo de 2020, aún seguimos enredados en quién va a decidir sobre nuestros derechos fundamentales.

En mi opinión, jurídica y no política, porque soy abogada de profesión, en ejercicio de mi derecho fundamental a la libertad de expresión, considero, en línea con lo argumentado en el Dictamen que la defensa ha presentado ante el Tribunal Supremo, que este último Tribunal debe resolver el recurso, aunque sólo sea porque, de lo contrario, el recurrente, que podríamos ser cualquiera de nosotros, vería vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y se le causaría indefensión, proscrita ésta por el artículo 24 de la Constitución; el Tribunal Supremo debería resolver, aunque sólo fuera para no privar así, con ello, al resto de ciudadanos, del parecer del más alto tribunal de nuestro sistema judicial en torno al alcance de las limitaciones de derechos que venimos sufriendo desde el pasado 14 de marzo.

El Dictamen, firmado por cinco catedráticos de Derecho Constitucional, cuyo texto puede leerse aquí, por la generosidad de uno de sus firmantes, que ha tenido a bien enviármelo, es difícil de rebatir en términos jurídicos, ya que contiene afirmaciones aplastantes como las siguientes:

“Si no permitiéramos a los ciudadanos poder acudir a la jurisdicción ordinaria para reparar la vulneración de los derechos fundamentales se estaría vulnerando el artículo 53.2 de la Constitución ya que no se dispondría de otro procedimiento para cuestionar la vulneración de sus derechos fundamentales”.

(…)

sin que sea de recibo argumentar que el recurrente siempre podría acudir a la jurisdicción ordinaria en el caso de que fuera sancionado por incumplir alguna de las restricciones a la libre circulación que figuran recogidas en los Reales Decretos que se impugnan y discrepase con la fundamentación jurídica, la forma o la entidad de esa sanción. Es evidente que no se puede obligar a un ciudadano que desee cuestionar –o incluso conocer tan solo– los límites impuestos a sus derechos a actuar de forma ilícita para provocar una infracción administrativa que permitiera acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

(…)

Y, tan grave como lo anterior, colocaría la actuación del Gobierno al margen de toda tutela, lo que además se ser incompatible con los más elementales principios democráticos, choca frontalmente con lo dispuesto en el artículo 2.a de la LJCA que establece que éste orden jurisdiccional conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos

(…)

“de no poderse juzgar la legalidad del Real Decreto declarando un estado de alarma sobrarían cabalmente todos los artículos de la Ley Orgánica 4/1981 relativos al estado de alarma, que podría declararse con cualquier contenido material sin otros límites que los procedimentales previstos en la Constitución”.

Concluye dicho Dictamen diciendo que

“el artículo 10.2 de la Constitución indica que los derechos fundamentales deben interpretarse de conformidad con los convenios suscritos por España en materia de derechos humanos. Habida cuenta de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido en relación precisamente con España que limitar directamente los derechos del Convenio por una norma con rango de ley que no puede ser recurrida por el afectado es algo que viola el artículo 6.1 CEDH, cabe sostener que en el caso que nos ocupa un posicionamiento conforme con el Convenio y acorde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos debería llevar a considerar que el Real Decreto de declaración del estado de alarma NO es una norma con rango de ley pues –al menos en cuanto a los artículos autoaplicables, que son el objeto de este recurso– ello provocaría que los ciudadanos quedarían privados de su derecho a un juicio equitativo y, en consecuencia, que es susceptible de conocimiento por el Tribunal al que se dirige el recurso al que este dictamen acompaña”.

No obstante, si el Tribunal Supremo no considerase que el Real Decreto por el que se declara el estado de alarma fuera una norma susceptible de ser controlada por él directamente, en la medida en que puede atentar contra los derechos fundamentales, el recurrente debería plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, quien ha dicho ya en otras ocasiones, entre otras cosas, que el derecho de reunión es uno de los ejes vertebradores (cauce del principio democrático participativo) del Estado social y democrático de Derecho.

Y como ya he señalado, frente a una hipotética respuesta negativa de este Tribunal, siempre nos quedará Estrasburgo, donde seguro seríamos escuchados, porque de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente.

Pero yo no tengo ninguna duda de que nuestros derechos humanos prevalecerían frente a la arbitrariedad de los poderes públicos, los cuales nos han confinado, de manera masiva e indiscriminada, a más de cuarenta y seis millones de personas, con base en criterios de salud pública genéricos, abstractos y no motivados suficientemente, analizado esto en un juicio de proporcionalidad. Recordemos que este juicio de proporcionalidad exige que la medida que se adopte sea susceptible de conseguir el objetivo propuesto; sea necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal objetivo con igual eficacia; y que sea proporcionada, en sentido estricto, es decir, ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. Y es difícil defender esta proporcionalidad cuando es una evidencia constatable que países de nuestro más cercano entorno están consiguiendo resultados mejores que los nuestros, sin esta privación de derechos.

De lo contrario, es decir, si no se considera que estamos sufriendo una vulneración injustificada de nuestros derechos fundamentales y libertades públicas -aviso a navegantes, como el que realiza el muy razonado voto particular de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón mencionada más arriba-, cualquier invocación general de una epidemia en un futuro, serviría para privarnos ilimitadamente y por decreto ley de nuestros derechos humanos.

Derechos fundamentales en alarma

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11 comentarios en “Derechos fundamentales en alarma

  1. Magnífica reflexión jurídica. Lógica jurídica impecable.
    Ahora falta que el poder coercitivo del Ejecutivo no bloquee el Estado de Derecho y el Poder Judicial imparta justicia y nos devuelva nuestra libertad e imponga a los responsables de este abuso de autoridad unas penas correspondientes.

    1. Gracias, Andrés. Yo sólo aspiro a arrojar luz, a que despertemos y nos liberemos, al menos internamente, en este confinamiento, y a contribuir a que veamos que otro mundo es posible.

  2. Me apresuro, precisamente por la, a mi juicio, urgencia de la apremiante y hasta yo la calificaría de angustiosa situación, a exponer un comentario sobre tu magnífica y fundamentadísima autentica «lección magistral», propia de una responsable y a la vez estudiosa defensora del Derecho.
    No se puede expresar tanto y tan claro, en tan pocas frases. Y lo que es más importante, perfectamente razonadas y con apoyatura no solo legal sino jurisprudencial, aparte del importantísimo Dictamen aludido.
    Sabido es que el Derecho siempre es opinable y la discrepancia es necesaria; si no fuera así, sobrarían los tribunales, o lo que es lo mismo, el fundamental Poder Judicial, por lo que no es admisible prescindir de él por razones ajenas al respeto a la Ley.
    El abuso del Derecho siempre es rechazable y condenable; con ello y, volviendo al tema que nos ocupa, abusar de un supuesto derecho para «legislar», vulnerando principios y derechos INVIOLABLES, merece la crítica pausada, razonada y fundamentada, que pueda -ojalá se consiga- derivar y concluir con la revocación, anulación o expulsión de las normas, toda aquella que atente contra esos derechos elementales.
    Enhorabuena por el enjundioso estudio , que yo calificaría como «SENTENCIA» (en mayúsculas), y no me extrañaría nada que más de un Tribunal pueda hacer uso de tu aportación.
    Mi felicitación más extraordinaria.

    1. Gracias, de verdad, pero yo no aporto nada nuevo, sólo plasmo lo que otros, que saben más que yo, han dicho, y os lo extracto para mayor facilidad de lectura.

  3. Los confinados q no Estamos tan al tanto de Las Normas jurídicas pro si muy cabreados por este encarcelamiento y aborregamiento de la sociedad que llevamos tantos dias sin poder expresarnos no sabes Nuria que balsamo es leer que vosotros juridicos levanteis la voz ante semejante atropello de Las leyes Por favor seguid trabajando por nosotros No nos abandoneis

  4. Es un lujo leer tu exposición Nuria, es más que evidente el atropello que estamos sufriendo con este estado de alarma, que en realidad es, cuanto menos, alarmante… Parece que vivimos en un país aborregado, donde la legalidad se puede doblegar e incluso se reescribe, se nos chantajea como si nuestros Derechos no fueran nuestros sino de otros, con absoluto desprecio al marco normativo. Por eso quiero darte las gracias por elevar la voz, por compartir estas reflexiones desde tu profundo conocimiento del Derecho, con ese espíritu crítico y constructivo que te caracteriza.
    Vaya mi felicitación y reconocimiento por tu excelente aportación.

    1. Muchas gracias por vuestro reconocimiento. Es dificil tener que defender jurídicamente lo obvio, pero esta es mi manera de hacer despertar del aborregamiento que comentas.

  5. Derechos en alarma: ya el título lo dice todo. Porque es alarmante lo que está sucediendo, la vulneración más absoluta de nuestros derechos más fundamentales; pero sobre todo, lo alarmante es el conformismo general, la sumisión en masa, conseguida a través del miedo. Pensaba, ya desde el principio, que el miedo era la pandemia: ahora estoy convencida de que la pandemia es la obediencia. Obedencia ciega y sin criterio, ciudadanos que se atreven a señalarnos con el dedo a los que cuestionamos unas medidas desorbitadas; pero por suerte tenemos a personas, como Nuria Puebla, que con la ley en la mano, enarbola la bandera de la libertad, no como yo, pequeño individuo, con mi simple voz, sino con sentencias y razonamientos jurídicos. No desfallezcas, por favor, necesitamos que la lucha sea legal. De otro modo, en cualquier momento, un virus invisible e incluso inventado, volverá a arrebatarnos todos nuestros derechos, sin ningún derecho. No hagamos realidad las profecías de Orwell.

    1. Muchisimas gracias. Los argumentos son jurídicos, puramente jurídicos, y comparto contigo el desconcierto ante ese conformismo y sumisión. Estoy contigo en mi profunda tristeza.

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