Plusvalía Municipal e inseguridad jurídica
Plusvalía Municipal e inseguridad jurídica. Hoy casi todos los ciudadanos de este país saben que el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), más conocido como Impuesto de Plusvalía, o Impuesto de Plusvalía Municipal, fue declarado inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo de 2017, Sentencia número 59/2017, en la medida en que gravaba situaciones inexpresivas de capacidad económica.
También es conocido que, por su parte, el Tribunal Supremo, y en concreto, la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo, dictó un año más tarde tres sentencias (de 9 de julio de 2018, recurso 6226/2017; de 17 de julio de 2018, recurso 5664/2017; y de 18 de julio de 2018, recurso 4777/2017) al objeto de “determinar si, para garantizar la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), la igualdad en la aplicación de la ley (artículo 14 de la Constitución) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria (artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica”.
En las citadas sentencias, el Tribunal Supremo entendió que el Tribunal Constitucional había hecho una declaración sólo parcial de inconstitucionalidad, cuando afirmó que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, del TRLHL, son inconstitucionales y nulos, “únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor”.
Desde entonces, la inseguridad jurídica en la que estamos sumidos ciudadanos, Ayuntamientos y abogados, es enorme.
Hay Juzgados (el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 9 de Madrid, del que es titular el magistrado don Tomás Cobo Olvera) que siguen sosteniendo que el Tribunal Constitucional ha expulsado del ordenamiento jurídico los artículos de la Ley de Haciendas Locales que declaró inconstitucionales (arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4) y que por esta razón sencillamente no es posible exigir el Impuesto, porque no se dispone de una ley que regule un elemento tan esencial como el hecho imponible.
Hay Juzgados (el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Tarragona, del que es titular el magistrado don Guillermo Peral Fontova) que consideran que el efecto de la Sentencia del Tribunal Constitucional, en los términos en los que ha sido interpretada por el Tribunal Supremo, y particularmente la expulsión ex origine del artículo 110.4 de la Ley de Haciendas Locales, quedaría sin contenido si no se aplicara con carácter retroactivo. Este precepto, recordemos, vedaba la prueba del decremento de valor, y en consecuencia limitaba los derechos de los recurrentes en el procedimiento administrativo, ya que no permitía prueba del decremento de valor: las liquidaciones eran giradas con total independencia, y sin comprobación alguna, del valor de adquisición y transmisión. Pues bien, a juicio del magistrado, estos casos pueden incardinarse en la causa de nulidad prevista en el artículo 217.1.e) de la Ley General Tributaria, es decir, de nulidad por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido. Y accede a las solicitudes de devolución de ingresos indebidos aun en supuestos de liquidaciones firmes.
Hay Juzgados (Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Alicante, del que es titular don Jose María Magan Perales) que siguen negándose a reconocer la procedencia de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones y consiguiente devolución de ingresos indebidos por el IIVTNU, aun en casos en que se acredita con las escrituras de compra y de venta que no se ha producido incremento del valor de los terrenos, entendiendo que ha de probarse de manera fehaciente la existencia de minusvalía, y que no es suficiente con remitirse a los valores de compra y venta de las escrituras, “porque este es un elemento cuya fijación no depende más que de la voluntad de las partes”, y no puede olvidarse que no son conceptos coincidentes el de “valor del bien” y el de “precio del bien”. Además de lo anterior, señala este Juzgado, la depreciación puede estar en el bien construido, pero no en el suelo; y ha de probarse que la depreciación se produce en el valor del suelo transmitido.
Hay Juzgados (Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Zaragoza, del que es titular don Javier Albar García) que han decidido plantear cuestión de inconstitucionalidad, pidiendo al Tribunal Constitucional que se pronuncie sobre qué se debe hacer en casos en que se produce una confiscación total de la riqueza producida, es decir, plantea si no se vulneraría el principio de interdicción de la confiscatoriedad. Y es que, si el Tribunal Constitucional ha interpretado que el sistema tributario “obliga a no agotar la riqueza imponible”, ¿no es lógico cuestionarse si el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana tiene alcance confiscatorio, en aquellos supuestos en los que la cuota que se tiene que pagar por el Impuesto es superior al rendimiento que se obtiene?
Hay Juzgados (Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Alicante, del que es titular don Javier Latorre Betran) que han planteado otra cuestión de inconstitucionalidad en relación con el Impuesto de Plusvalía Municipal; esta vez para preguntar si no es contrario a los derechos reconocidos en los artículos 14 y 31 de la Constitución (principio de igualdad y principio de capacidad económica) que dos situaciones idénticas reciban distinto trato solo por el sistema de gestión del Impuesto que haya elegido el Ayuntamiento. Se refiere el magistrado a que, en función de la opción seguida por cada una de las diferentes Administraciones locales, los contribuyentes pueden acceder o no a la revisión de los impuestos pagados. Y es que, como es sabido, el procedimiento de rectificación de la autoliquidación, permitiría al demandante obtener fácilmente la devolución del Impuesto abonado indebidamente, si acredita que no se ha realizado el hecho imponible que caracteriza al IIVTNU; en cambio, con arreglo al otro sistema de gestión (el de las liquidaciones, y no autoliquidaciones), el contribuyente no puede rectificar la declaración presentada, sino que tiene que acudir a un previo procedimiento de declaración de nulidad en el que existe una enorme complejidad, como la que representa el encaje mismo de la situación en alguna de las causas tasadas en el artículo 217 de la LGT.
Este magistrado del Juzgado nº 2 de Alicante, al verificar que la cuestión de inconstitucionalidad que él planteó respecto del Impuesto de plusvalía no ha sido admitida a trámite por el Tribunal Constitucional, en alguna sentencia incluso “anima al recurrente a que interponga un recurso de casación planteando esta cuestión, al objeto de poder dar solución al caso examinado, desgraciadamente muy habitual, en que, por una decisión del sistema de gestión del impuesto, ajena a los administrados, se blinda la posibilidad de revisar una liquidación tributaria”.
Sinceramente creo que la inseguridad jurídica en la que estamos sumidos es insostenible y que la situación necesita una solución urgente. Mientas el legislador no apruebe una nueva Ley, que defina con claridad los elementos esenciales del tributo, como pidió el Tribunal Constitucional ya en mayo de 2017 (y estamos en enero de 2020 sin que dicha Ley se haya aprobado), seguiremos sufriendo la absoluta incertidumbre de qué ocurre en cada caso; seguiremos expuestos a la discrecionalidad de cada Ayuntamiento de exigir o no este Impuesto de Plusvalía Municipal; y seguiremos yendo, clientes, abogados y Ayuntamientos, a los Juzgados de lo contencioso-administrativo, sin saber qué decisión tomará cada juez y cómo interpretará las normas y las decisiones de los altos tribunales (el Constitucional y el Supremo), siendo el culmen del despropósito que estamos viviendo que, en muchas ciudades, ni siquiera los distintos juzgados tienen la misma solución.
No parece acorde con el derecho a una buena administración (que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que en España se infiere de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución y que actualmente está recogido en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015), que se permita que se perpetúe esta situación, y en definitiva, que se consienta que las Administraciones locales puedan estar obteniendo un enriquecimiento injusto, beneficiándose de la inseguridad jurídica actual y de la falta de actuación de los poderes públicos en el deber que tienen de dictar una Ley del Impuesto de Plusvalía Municipal que respete nuestros derechos.
Hay muchos abogados en Madrid, pero pocos especializados en procedimientos y recursos frente a la Agencia Tributaria. No es lo mismo un abogado de divorcios que un despacho de abogados de Madrid que se dedique a problemas surgidos por la declaración de la renta o IRPF, por el impuesto de plusvalía, por el hecho de ser declarado responsable tributario, por haber sufrido una inspección de Hacienda y no saber cómo recurrir multa. Para cuestiones como una derivación de responsabilidad, la devolución plusvalía, el céntimo sanitario, es preferible un despacho abogados que se dedique en exclusiva a la materia tributaria. Como abogada Majadahonda ofrezco un servicio personalizado, accesible, cercano y profesional.
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Excelente, Nuria, me has aclarado un montón de dudas.
Genial, Nuria:
Eso se llama «poner el dedo en la llaga». Es lamentable, una vez más, la desprotección del ciudadano ante una situación de inseguridad jurídica como la que expones. Basta la reseña de varios posicionamientos y criterios de algunos juzgados, para sentir el desamparo existente.
Parece de una lógica aplastante que, si el Impuesto se llama así por «incremento del valor», al no existir el mismo sino más bien un decremento, no procede la aplicación de este impuesto, pues de entrada «va contra el propio nombre del mismo».
Certero el título con el que encabezas tu reflexión: «inseguridad jurídica», y luego se nos llena la boca de que estamos en un Estado de Derecho.
Lamentablemente, tu llamada a una Ley que corrija la situación, y solucione el problema, no parece importar mucho a los actuales legisladores, más inmersos en otros «trascendentes» asuntos que en nada o muy poco afectan al ciudadano. Ojalá alguien o «alguienes» (con perdón), se identifique con tu denuncia y lo lleve a «quien corresponda».
Jaime
Gracias por vuestros comentarios. Esta misma semana he recibido otra sentencia en un tema de plusvalía municipal, da la razón al ciudadano frente al Ayuntamiento de Móstoles. Es una sentencia del Juzgado nº 9 de Madrid, que estima la demanda, en un caso en que se había solicitado rectificación de la autoliquidación. El Juzgado afirma «parece sorprendente que pueda sostenerse que entre 2006 y 2014, con la crisis inmobiliaria padecida entre dichas anualidades, y sin que se aporte ninguna circunstancias justificativa de ello, el valor del suelo haya subido la cantidad que se alega». El recurrente gana y con costas.