Tsunami tributario local

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Tsunami tributario porque el Tribunal Constitucional declara inconstitucional y nulo el Impuesto de plusvalía municipal

La financiación local sufrió ayer un auténtico tsunami, porque el Tribunal Constitucional, en Sentencia que aún no se ha dado a conocer más que por nota de prensa de 26 de octubre de 2021, ha declarado inconstitucional y nulo el Impuesto de plusvalía municipal, por vulnerar el principio de capacidad económica del artículo 31 de la Constitución.

La ya antigua Sentencia del Pleno, de 11 de mayo de 2017, dictada resolviendo cuestión de inconstitucionalidad 4864/2016, declaró la nulidad parcial de los artículos 107.1 y 107.2.a) de la Ley de Haciendas Locales (LHHLL), relativos al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, más conocido como Impuesto de plusvalía municipal, únicamente en la medida en que sometían a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. Y también declaró inconstitucional y nulo el artículo 110.4 de la misma Ley, al impedir que los sujetos pasivos pudieran acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica.

Aquella Sentencia invitaba a la reflexión, y así lo comenté en este blog en la primera entrada que este blog tuvo, el 20 de septiembre de 2017, con el título Inconstitucionalidad plusvalía municipal. En efecto, con esa entrada inauguré este blog, y en ella explicaba que el Tribunal Constitucional en dicha sentencia había afirmado que el Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU o plusvalía municipal), si bien no era, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, tal y como estaba configurado, sí lo era en aquellos supuestos en los que sometía a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica.

Esta Sentencia venía precedida de las Sentencias 26/2017, de 16 de febrero y 37/2017, de 1 de marzo, en relación a las normas reguladoras del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana de los territorios de Guipúzkoa y Álava, en las que ya se dijo que una cosa era gravar una renta potencial (el incremento de valor que presumiblemente se produce con el paso del tiempo en todo terreno de naturaleza urbana) y otra muy distinta someter a tributación una renta irreal.

Tras esa sentencia y ese comentario, volví a escribir sobre la cuestión en distintas fechas: el 1 de febrero de 2018, en una entrada titulada Juzgados anulan liquidación de plusvalía municipal, aun sin prueba alguna del no incremento, ya denunciaba que seguía sin clarificarse la situación y que

Pasada una primera fase de alegría para los contribuyentes y de desconcierto para las Corporaciones Locales, ahora la situación de los obligados tributarios y de los Ayuntamientos y Diputaciones es de incertidumbre total, pues el TC dijo que, si bien el Impuesto no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual, lo es en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Pero también dijo, con todo acierto, que solo al legislador corresponde arreglar esta situación.

Poco después, el 21 de febrero de 2018, escribí, una vez más, sobre el particular, en una entrada que titulé Todas las liquidaciones de plusvalía municipal son nulas, en la que daba cuenta de una sentencia de un Juzgado de Las Palmas de Gran Canaria que aceptaba la tesis de que, una vez que las normas sobre la determinación de la base imponible y la imposibilidad de prueba en contra del incremento calculado con arreglo a la fórmula legal, han sido expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, no cabe otra solución que anular las liquidaciones giradas a su amparo; haya o no haya incremento del valor de los terrenos, háyase probado o no la minusvalía.

Y ya decía en esa entrada que, como abogada, la sentencia canaria me parecía perfecta en su argumentación jurídica, y me mostraba absolutamente de acuerdo con ella, pues a mi juicio, con los mimbres que tenían los juzgadores, no podían hacer otra cosa que anular las liquidaciones, sin que para ello el obligado tributario hubiera de probar que no hubo incremento, y sin que pudieran tampoco los Ayuntamientos probar que sí lo hubo.

El 4 de junio de 2018 volví a escribir una entrada denominada Plusvalía municipal: La tesis maximalista a casación, en la que explicaba que pronto se resolverían las incógnitas relativas al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana  o plusvalía municipal, y se disiparía la inseguridad jurídica que reinaba entre contribuyentes, ayuntamientos, juzgados y tribunales, pero no porque el legislador hubiera tenido a bien realizar su función y legislar, sino porque el Tribunal Supremo iba a resolver varios recursos de casación.

Y el 1 de octubre de 2018 insistí en dedicar una entrada de este blog al asunto, denominándola Tribunal Supremo y plusvalía municipal, en la que daba cuenta de las Sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo, Sección Segunda, de 9 de julio de 2018, recurso 6226/2017; de 17 de julio de 2017, recurso 5664/2017; y de 18 de julio de 2018, recurso 4777/2017.

En esa entrada dije que el Tribunal Supremo partía del fallo del Tribunal Constitucional, y que quedaba evidenciado, de la lectura de las Sentencias, que el órgano jurisdiccional superior de nuestro país había querido llegar a una solución que fuera respetuosa con la resolución del intérprete supremo de nuestra Constitución. Pero también dije que era perfectamente posible llegar a una resolución contraria a la del Tribunal Supremo, que también fuera, desde luego, respetuosa con la resolución del Tribunal Constitucional. El tiempo me ha dado la razón.

El Tribunal Supremo en aquellas sentencias desechó por completo y rotundamente la idea de la nulidad total de las liquidaciones del Impuesto de plusvalía municipal y todos los fundamentos de la llamada “tesis maximalista” (la de aquellos abogado que pensábamos que la declaración de nulidad ex radice de los preceptos de la Ley de Haciendas Locales, realizada por la STC 59/2017, implicaba la imposibilidad de exigir el Impuesto de plusvalía municipal en todo caso).

El 16 de enero de 2020, escribí nuevamente en este blog y hablé de Plusvalía Municipal e inseguridad jurídica, exponiendo que, desde que el Tribunal Supremo entendió que el Tribunal Constitucional había hecho una declaración sólo parcial de inconstitucionalidad, la inseguridad jurídica en la que estábamos sumidos ciudadanos, Ayuntamientos y abogados, era enorme y dije:

Sinceramente creo que la inseguridad jurídica en la que estamos sumidos es insostenible y que la situación necesita una solución urgente. Mientas el legislador no apruebe una nueva Ley, que defina con claridad los elementos esenciales del tributo, como pidió el Tribunal Constitucional ya en mayo de 2017 (y estamos en enero de 2020 sin que dicha Ley se haya aprobado), seguiremos sufriendo la absoluta incertidumbre de qué ocurre en cada caso; seguiremos expuestos a la discrecionalidad de cada Ayuntamiento de exigir o no este Impuesto de Plusvalía Municipal; y seguiremos yendo, clientes, abogados y Ayuntamientos, a los Juzgados de lo contencioso-administrativo, sin saber qué decisión tomará cada juez y cómo interpretará las normas y las decisiones de los altos tribunales (el Constitucional y el Supremo), siendo el culmen del despropósito que estamos viviendo que, en muchas ciudades, ni siquiera los distintos juzgados tienen la misma solución.

Como allí dije también, no parece acorde con el derecho a una buena administración (que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que en España se infiere de los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución y que actualmente está recogido en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015), que se permita que se perpetúe esta situación, y en definitiva, que se consienta que las Administraciones locales puedan estar obteniendo un enriquecimiento injusto, beneficiándose de la inseguridad jurídica actual y de la falta de actuación de los poderes públicos en el deber que tienen de dictar una Ley del Impuesto de Plusvalía Municipal que respete nuestros derechos.

El 1 de junio de 2020 escribí Nulidad de pleno derecho, Plusvalía Municipal y Tribunal Supremo y mostré de nuevo mi estupor como abogada, en la idea de que era inaudito que el legislador siguiera sin hacer nada, desde el 11 de mayo de 2017:

Desde entonces, y a pesar de que el Tribunal Constitucional había advertido claramente que, una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales, “la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana”, el legislador sigue inactivo. Tres años.

En esa entrada, comentaba dos sentencias del Tribunal Supremo que entendían que no concurría nulidad de pleno derecho del artículo 217 de la Ley General Tributaria en aquellos casos de liquidaciones firmes, de modo que difícil estaba la recuperación de las cantidades satisfechas por los contribuyentes en concepto de IIVTNU, articulando solicitud de devolución de ingresos indebidos por la vía de la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones.

En definitiva. Este era, a grandes rasgos, el panorama, hasta ayer.

Como hemos venido denunciando en este blog, nada ha hecho el legislador desde el 11 de mayo de 2017, de manera que, sinceramente creo que es digna de aplauso la decisión que ha adoptado el Tribunal Constitucional, si tal y como nos anuncia en nota informativa nº 99/2021 de 26 de octubre de 2021, del Gabinete del Presidente, de adelanto de parte dispositiva, el Pleno ha resuelto lo siguiente:

“En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:

Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020, promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en los términos previstos en el fundamento jurídico 6”.

Obviamente habrá que leer esa sentencia y especialmente su fundamento jurídico 6º, en el que al parecer se contienen los términos en que ha de entenderse esta inconstitucionalidad y nulidad.

Pero se nos anuncia en la nota de prensa que esos artículos han sido declarados inconstitucionales y nulos «porque establecen un método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que determina que siempre haya existido aumento en el valor de los terrenos durante el periodo de la imposición, con independencia de que haya existido ese incremento y de la cuantía real de ese incremento».

Y esto puede ser demoledor, no solo para este impuesto, que sí, establece un método puramente objetivo de determinación de la base imponible, sino para otros impuestos que también contienen fórmulas objetivas de determinación de la magnitud del hecho imponible. Habrá que estudiar con atención esta sentencia, pues las conclusiones que pueden obtenerse de sus razonamientos jurídicos, pueden tener importantes repercusiones.

Por último, y para quienes pretendan recuperar cantidades pagadas en los últimos años, vía devolución de ingresos indebidos, ha de advertirse que todo esto habrá de tratarse con mucha cautela, porque se nos anuncia en la nota de prensa de 26 de octubre de 2021, que el fallo del Tribunal Constitucional declara “la intangibilidad de las situaciones firmes existentes antes de la fecha de la aprobación de la sentencia”.

Esto significa que las situaciones (liquidaciones y autoliquidaciones) que no hayan alcanzado firmeza, sí que son susceptibles de ser revisadas, abriéndose por tanto la puerta a la recuperación de cantidades ingresadas, con las vías de impugnación propias para cada una de las situaciones, que habrán de revisarse cuidadosamente.

Pero también significa que, a priori, las situaciones firmes, no van a poder beneficiarse del fallo de esta Sentencia, lo que, desde luego, genera situaciones de tremenda desigualdad, que no puedo negar; así como tampoco pueden cerrarse los ojos ante la gran asimetría que se produce entre quienes se vieron sometidos a un sistema de liquidación y quienes, sin embargo, fueron obligados al sistema de autoliquidación.

Pero entiendo que, en términos de seguridad jurídica, la decisión de declarar la intangibilidad de situaciones firmes es seguramente acertada y justa. Además, no se olvide, siempre pudo acudirse a un abogado y recurrirse en su momento; y quien no lo hizo, aquietándose a la situación, también es lógico que ahora no pueda solicitar que se le revise una situación que él mismo ha dejado que alcance firmeza.

La Justicia siempre se alcanza entre valores y fuerzas contrapuestas y, en este caso, en la decisión del Tribunal Constitucional, la seguridad jurídica, parece que prevalece sobre otros principios.

En todo caso, habrá de esperarse a leer la sentencia para hacer un análisis sosegado de la misma y contestar a las consultas de quienes ya se están dirigiendo a mí, como abogada, para ver cómo recuperar los ingresos indebidos. Calma y cautela que, si hemos esperado desde el 11 de mayo de 2017, podemos aguardar unos días más.

Tsunami tributario local

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2 comentarios en “Tsunami tributario local

  1. Gracias, Nuria, por su clarificador artículo.

    En el caso de mi esposa, el ayuntamiento de El Pilar de la Horadada le exigió 11.500 euros por el IIVTNU. En un caso de ejecución hipotecaría, perdió la casa de la playa por ser garante hipotecario de un crédito de su padre que no pudieron pagar.
    Recurrió, por no tener beneficio alguno en la transmisión. Presentó el recurso en mayo y fue estimatorio. Seguimos esperando la resolución definitiva.
    ¿Piensa que en nuestro caso esta sentencia del TC nos ayudará?
    Gracias por su consejo

    1. Gracias por su comentario, Eduardo.
      En todo caso, este foro abierto es para el debate general, no para exponer casos personales. Para hacer un análisis del caso, he de ver la documentación, y puede ponerse en contacto con mi despacho en info@nuriapuebla.com.
      No obstante, le diré que, de lo que expone en su comentario, no entiendo que si el recurso fue en mayo y la resolución fue estimatoria, sigan ustedes esperando resolución «definitiva». ¿Acaso recurrió el Ayuntamiento su propia resolución? Si fue estimatoria, es decir, les dieron a ustedes la razón, ya no hay que esperar que sea definitiva; solo cabe su ejecución, y por tanto, no sé en qué le puede afectar ahora lo que haya dicho ahora el TC.
      Pero ya le digo, escríbame por privado al email y lo analizamos. Eso sí, por favor, cuando se haya publicado el texto de la sentencia.
      Gracias

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